REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004354
ASUNTO : RP01-P-2008-004354

Realizada como ha sido en el día de hoy, 09 de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:53 AM, la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA, por estar presuntamente incurso en el delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA. La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “esta representación fiscal en nombre y representación del Estado venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 330 del COPP en su primer numeral, subsana en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 08/11/2008 en contra del ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA, a quien esta fiscalía acusó inicialmente por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en este acto procede a cambiar la calificación jurídica por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la referida ley; por los hechos ocurridos en fecha 28/09/2008, cuando en horas de la mañana, al ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA le envió varios mensajes de texto al ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA quien es su amigo pero que en ningún momento le insinuó que quería estar con él, quedando de acuerdo que él iría para su casa para hablar con ella, y al presentarse en la misma se pusieron a conversar, ella dejó la puerta del cuarto abierta y él se sentó en la cama quitándose la camisa, y al decir de la victima la agarró por los brazos y la tiró en la cama, quitándole el short y rompiéndole la bluma y metiéndole los dedos en su vagina; posteriormente después de un largo forcejeo él logra salir de la casa y es cuando ella procede a interponer la respectiva denuncia. Por los hechos antes narrados, es por lo que procedo a solicitar que se admita totalmente la acusación por el delito de actos lascivos, igualmente solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, ratifico las pruebas presentadas en el escrito acusatorios por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos aquí descrito, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Por su parte, la defensa pública manifestó: “en primer lugar la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa en autos presentado ante este tribunal en fecha 25/11/08, en el cual de manera degradada se solicita la nulidad, se opone una excepción y al final se pide un cambio de calificación jurídica, a los fines que en este acto el tribunal se pronuncie sobre el mismo. Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público en esta audiencia ha subsanado lo referente a la calificación jurídica, lo cual a criterio de la defensa se ajusta a lo contenido en autos, toda vez que los hechos que desde el principio investigó la fiscalia se encuadran en el delito de actos lascivos y como quiera que en sus propias deposiciones mi representado ha admitido que entre él y la señalada victima hubo un escarceo físico producto de una relación no formal, es por que este cambio de calificación nos da otro panorama del proceso, que ruego que sea acogida por este tribunal en virtud de las competencias que le otorga el COPP en su articulo 330 numeral 2 y que si se acoge, se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de la formas alternativas de prosecución del proceso, por cuando ya me lo ha manifestado previamente en esta audiencia. A todo evento entonces, solicito que si se admite la acusación, sea por este último delito calificado por el ministerio público y que a consecuencia de ello, se le otorgue la libertad a mi defendido para que en todo caso, de continuar este proceso, se haga con él en libertad. Si se dictaré, el auto de apertura a juicio, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba pidiendo que las documentales se confronten en un eventual juicio con sus suscribientes. La defensa ratifica en este acto y pido la anuencia del tribunal la condición socio-familiar de mi defendido, quien además de ser estudiante universitario, sigue gozando de un hogar estable, por lo cual celebra la defensa el criterio acogido por la fiscalía y en espera que sea tomado por el tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 08/11/2008, cursante a los folios 70 al 76 de la presente causa, y subsanada en el día de hoy por la representante del Ministerio Público, quien realizó un cambio de calificación por el delitos de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 28/09/2008, cuando en horas de la mañana, al ciudadana CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA le envió varios mensajes de texto al ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA, quien es su amigo pero que en ningún momento le insinuó que quería estar con él, quedando de acuerdo que él iría para su casa para hablar con ella, y al presentarse en la misma se pusieron a conversar, ella dejó la puerta del cuarto abierta y él se sentó en la cama quitándose la camisa, y al decir de la victima la agarró por los brazos y la tiró en la cama, quitándole el short y rompiéndole la bluma y metiéndole los dedos en su vagina; posteriormente después de un largo forcejeo él logra salir de la casa y es cuando ella procede a interponer la respectiva denuncia, ya que a criterio de quien aquí decide los hechos anteriormente narrados se subsumen en el delito de actos lascivos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 76, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los funcionarios José Castillo, Richard Abad y Mauricio Cortez, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, declaración del experto Carmen Rodríguez, adscrita al CICPC, quien realizó examen médico legal a la victima CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA, declaración de la victima CELIANNI DEL CARMEN DEL VALLE LAYA, declaración del testigo Aníbal Celestino del Valle; así mismo se admiten parcialmente las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Inspección Técnica N° 3358, reconocimiento médico legal practicado a la victima, donde se refleja que al examen ginecológico y ano rectal, presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde con la edad, membrana himeneal con desgarros completos sin evidencia de traumatismo reciente y al ano rectal sin evidencia de traumatismo reciente; concluyendo que existe desfloración antigua, no traumatismo ano rectal, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 4 días, sin secuelas, no admitiéndose las demás pruebas documentales ofrecidas, ya que las mismas no cumplen con los principios establecidos en el articulo 339 del COPP. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la defensor público Abg. Jesús Meza, quien expone: “la defensa, una vez escuchada la admisión de los hechos planteada por mi representado, solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena y solicito se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del código penal, en virtud que el mismo no cuenta con registros policiales. Así mismo solicito al tribunal se haga una revisión de la medida que pesa sobre mi representado que es la privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 33 del COPP, como lo es la de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y considero que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presente causa, con la admisión de los hechos que hiciera mi representado en esta sala, así mismo que mi defendido es una persona que proviene de una familia estable y que es un estudiante. Es todo”. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado, ya que se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es un derecho que le asiste, esta representación fiscal no hace oposición a la misma; en relación a la revisión de la medida que hace la defensa, considera esta representación fiscal, que éste es un derecho que le asiste al imputado y queda a criterio del tribunal acordarla o no. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control, Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, no habiendo objeción de la fiscalía del Ministerio Público, pasa a revisar la medida cautelar consistente en privación de libertad, la cual fuera acordada por este tribunal, en fecha 30-09-08, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP. El hecho por el cual fuera acusado el ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA, es el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual contempla una pena de uno a cinco años de prisión, lo que sumado en sus extremos da una pena de 6 años de prisión, a lo cual se le aplica la simetría establecida en el artículo 37 del código penal, dando una pena a aplicar de 3 años de prisión; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del código penal, se le rebaja un año de prisión, quedando como pena a aplicar la pena de 2 años de prisión; aplicándosele lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide, que la rebaja será de la mitad de la pena; es decir, se le rebaja 1 año de prisión, quedando como pena a aplicar, la pena de 1 año de prisión. Aunado a ello, se desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 250 del COPP, en virtud que dicho acusado tal y como lo manifestara su defensor público, es una persona que proviene de una familia estable y que es un estudiante. Así mismo, se desprende del resultado de la experticia hematológica y seminal, que las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la pieza estudiada no son de naturaleza hemática y las manchas de aspecto amarillento presente en la superficie de la pieza estudiada, no son de naturaleza seminal; por lo que este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA, venezolano, nacido en fecha 16-12-1985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-18.366.900, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Los Tejados, Segunda calle, casa N° 85, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión y lo somete a cumplir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto disponga lo contrario el juez de ejecución a quien competa. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones acordado. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad, a la unidad de jueces de ejecución. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano FRAY MARTIN AGUILERA SALAMANCA y remítase con oficio al director del IAPES. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ