REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000060
ASUNTO : RP01-P-2009-000060
Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de enero dos mil Nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa N° RP01-P-2009-0060, seguida en contra del imputado RICARDO JOSE MARCANO BASTARDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la identidad numero 14.316.960, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 27-01-1978, Operador de plantas Industriales hijo de Ricardo Marcano y Hortensia Bastardo, residenciado en el Barrio Brisas del Libertador, casa S/N, en la entrada principal del central azucarero, de la ciudad de Cumanacoa del Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JOSELYN JOSEFINA GARCIA GONZALEZ. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 07-01-09, en virtud de la denuncia de la ciudadana JOSELYN JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, quien manifestó que el imputado de autos la agredió físicamente con sus manos, causándole lesiones en el estómago y en la pierna derecha. De las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN JOSEFINA GARCIA GONZALEZ. El imputado RICARDO JOSÉ MARCANO BASTARDO, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando: “en la madrugada del día de la fiesta de San Baltazar en Cumanacoa, venía solo con una cavita de animen, me quedaba media botellita de Whisky en una cava, traía en mi cartera un koala y mis papeles del trabajo, voy entrando por la segunda entrada en la invasión, ellos venían por la otra entrada en una patrulla, los cuatros vecinos del problema al ir pasando frente a sus casas, resulta que tienen problemas con otro vecino mío, aunque no tengo mucho trato con él, al tiempo veo que viene la policía, me asomo por la casa de ella, a tiempo vienen corriendo ellos, me ven a mí que vengo con la cava saliéndome, me grita el esposo de la denunciante que se llama Ismael, junto con el Sr. Gabriel que tiene problemas de celos, me gritan y me meto para la casa, y empiezan a empujarme y a decirme que los voy a robar; al estar peleando venia la patrulla, las dos casas estaban solas ya que ellos estaban en la fiesta. Cuando estábamos peleando escucho a Yoselin empezó a gritar el nombre de Ismael y yo le digo al hombre para ir a ver a su esposa ya que estaba gritando y si no es por Milagros el golpe es más grande. Al estar conciente de lo que estaba pasando hablo con él y más bien él me decía que me fuera, pero yo traté de ayudarla, en lo que desmayo me acerque donde estaba ella junto con él, me asomé y llegó un policía y me puso unas esposas por detrás de mí. Es todo”. Por su parte, el Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, expuso: “esta defensa no hace ninguna oposición a la solicitud de medidas hechas por el Ministerio Público, solicito copias del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: la cual se demuestra con el acta policial cursante al folio 02, donde se deja constancia de la manera en como ocurrieron los hechos y la forma en que quedo detenido el imputado de autos, al folio 05 cursa notificación realizada al imputado de autos acerca de las medidas de protección a la cual quedará sometido, al folio 06 cursa boleta de notificación de las medidas de protección en la persona de la ciudadana JOSELYN JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, al folio 07 cursa acta de denuncia realizada por la victima, al folio 10 cursa notificación de medidas de protección a la victima, cursa al folio 11 acta de entrevista realizada a la ciudadana Milagros Josefina Tinoco, quien fue testigo de los hechos, al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con el imputado de autos; cursa al folio 18 resultado de examen medico legal practicado a la víctima donde se arroja como resultado contusión edematosas en región maleolar externa derecha con imposibilidad para la marcha, esguince grado uno y al rayos X de tobillo sin lesiones óseas, lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por doce días y secuelas sin poderse precisar; cursa al folio 19 oficio N° 039 emanado del CICPC delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, por lo cual estima este tribunal acoger la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado RICARDO JOSÉ MARCANO BASTARDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la identidad numero 14.316.960, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 27-01-1978, Operador de plantas Industriales hijo de Ricardo Marcano y Hortensia Bastardo, residenciado en Barrio Brisas del Libertador, casa S/N°, en la entrada principal del central azucarero de la ciudad de Cumanacoa del Municipio Montes, Estado Sucre; consistentes en: prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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