REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000059
ASUNTO : RP01-P-2009-000059
Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de enero del año 2009, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-0059, seguida al ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad representada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado YAMILETH DELGADO La representante del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS URBANO, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta al folio 04, según Acta policial de la presente causa, ya que en fecha 06-01-09, la ciudadana Juana Rodríguez interpuso denuncia en la cual manifestó que aproximadamente a las 5:30 de la mañana de ese día venia por el río que queda cerca de su casa cuando de repente se presentó el sobrino quien es el imputado José Luis Rodríguez, la golpeó con los puños en la cara y la estaba ahorcando, le rompió la ropa y le metió la mano en sus partes íntimas, y luego se desmayó”, precalificando los mismos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y el mismo manifestó: “eso fue el lunes en una fiesta de 15 años, ella estaba ebria y yo le dije para llevarla, ella me dijo que no la llevara, me fui a dormir y a las seis de la tarde llegó la patrulla a buscarme, la gente me vio con ella bailando pero no me fui con ella. No tuve otro contacto con ella que no fuera bailar. Si yo hubiera sido me habría dado a la fuga. Para el momento de los hechos yo me encontraba en mi casa, hay testigos que pueden dar fé que lo que digo es cierto que son mi mujer y mis hijos, ella se llama Liceth Katiuska Román y mi suegra se llama Elizabeth López Brito. Otras personas me vieron bailando con ella pero no sé los nombres. Aparte de mi no había más nadie acompañando a la victima. Es todo”. Por su parte, la Defensa expuso: “de conformidad con el articulo 49 ordinal primero constitucional, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa el delito de violencia sexual tipificado en el articulo 43 de la ley especial, esta defensa siendo la oportunidad procesal sancionada en el articulo 250 del COPP, se reserva de esgrimir los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes y escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la solicitud realiza por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado YAMILETH DELGADO, en el sentido que se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2009, los cuales se iniciaron por denuncia cursante al folio 02 del expediente, la cual fue interpuesta por ante el destacamento policial N° 21 adscrito al IAPES, por la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que fue agredida por parte del imputado de autos quien la golpeo con los puños en la cara y la estaba ahorcando, le rompió la ropa y le metió la mano en sus partes intimas, que ella venia de una fiesta sola y él la estaba siguiendo, que no recuerda más nada porque ella se desmayó y luego fue hospitalizada, al folio 03 cursa constancia medica emanada del hospital Diego Carbonell de la población de Cariaco, donde se evidencia que la ciudadana permaneció desde las tres hasta las cinco de las tarde del día 06 de enero por haber sufrido maltratos físicos y se le evidenció aumento de volumen a nivel de la región mandibular izquierda, dolores a la palpación, escoraciones leves a nivel de cuello, dolores a palpación y movilización activa y pasiva; al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de la población de Cariaco, donde dejan constancia de la manera en que ocurrió la detención del ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ; al folio 08 cursa boleta de notificación en la persona del ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ; al folio 11 consta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la presentación del ciudadano JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ; cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos N° 20-09 relacionada con una camisa de color azul con manchas de color pardo rojizo marca Streth Guess, cursa al folio 17 resulta de examen medico legal practicado a la víctima el cual arroja como resultado contusión edematosa que deforma en hemicara izquierda, no aportó rayos X de huesos de cara, escoraciones de cuello predominio izquierdo, refiere dolor a nivel de ambos hombros y en tórax posterior sin evidencia de lesiones de interés medico legal. Al examen ginecológico presentó genitales externo de aspecto acorde con la edad, membrana himeneal sustituida por carúnculas, carúnculas multiformes, con laceración en cara interna de canal vaginal en hora 5 y hora 6 según esfera del reloj, al examen ano rectal presentó esfínter tónico, pliegues y radiaciones anales conservados sin signos de traumatismos ano rectal; concluyendo que la misma presenta desfloración antigua, paridad, signos recientes de traumatismo vaginal sin traumatismo ano rectal; al folio 18 cursa memorando N° 035 emanado del CICPC, donde se refleja que el ciudadano José Luis Rodríguez “ NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”. Con todos estos elementos antes descritos, a criterio de quien aquí decide se encuentran totalmente los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que estimen que el imputado de autos es autor del delito que le imputa la fiscalía del Ministerio Público, existe una presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación por cuanto el imputado de autos es sobrino de la victima y al encontrarse en libertad pudiera atentar contra la misma, igualmente podría incidir en los testigos para que se comporten de manera desleal en las averiguaciones que puede realizar el Ministerio Público; además se presume igualmente el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso que el imputado resultara condenado, conlleva una pena de prisión de 10 a 15 años; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en cuanto a imponer la medida privativa de libertad en contra de JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ y se ordena su reclusión en la comandancia de Policía del Estado Sucre, ello a los fines de garantizar su integridad física y a petición de la defensa. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3. Líbrese boleta de encarcelación en contra de JOSÉ LUIS URBANO RODRIGUEZ, adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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