REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000055
ASUNTO : RP01-P-2009-000055
Realizada como ha sido en el día de hoy, 08 de enero del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-000055, seguida en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, indocumentado, hijo de Francisco Martínez y Arelis Lunar, con residencia en la población de Caimancito, Calle Alegre, Casa sin número, de la población de Araya, Estado Sucre, de profesión pescador, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el ministerio público como HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, la imposición de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, hago del conocimiento del Tribunal que el imputado de autos no posee identificación y es azote de la zona en la cual reside. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte, el imputado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, fue impuesto del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: “yo sí estuve en esa casa, pero no me robé el ventilador, después ella llegó con la policía en la casa, ella le dijo que yo me iba a meter en su casa y yo le dije que no. Luego vino la policía y me dijo que me iba a llevar preso pero que me iba a soltar el día siguiente, y ella dijo que no, luego ella vino con el ventilador de su casa y se lo entregó a la policía. Es todo”. Seguidamente se el defensor público de guardia ABG. JESÚS MAYZ, expuso: “de conformidad con el articulo 49 ordinal primero referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, a quien la ciudadana fiscal del ministerio público le está imputando el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes de dicha defensa en la subsiguiente fase procesal debida. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO, en una casa y con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código penal Vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 06/01/2009, cuando el imputado de autos se introdujo en la residencia de la víctima, aproximadamente a la una de la tarde, ésta lo ve salir de la misma, fue perseguido por ella y un hijo de ella, por cuanto sustrajo un ventilador e igualmente en anteriores oportunidades se había introducido en dicha residencia; la víctima le quitó el ventilador y es cuando el imputado se introduce en la residencia de sus padres, como a los diez minutos llegó la comisión policial y el padre del imputado le hace entrega del mismo y del ventilador, así mismo se recuperó el cuchillo con el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR rompió la ventana de la residencia de la víctima; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran al folio 02, con acta de denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO, de fecha 06/01/2009, la cual narra de manera breve el acontecer de los hechos de la cual es victima, al folio 03 cursa acta de entrevista que se le practicara al testigo Cruz Manuel Rodríguez Vizcaíno, quien narra ante las autoridades del IAPES, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos; al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES destacados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes en labores de patrullaje, recibieron denuncia de la victima de autos, ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO, la cual aludió que para dicho momento que había sido despojada del ventilador, el presunto autor de tal hecho se encontraba apostado dentro de una vivienda de la zona, para lo cual procedieron a trasladarse y realizar la detención del mismo; al folio 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en donde consta los resultados de la inspección ocular que dichos funcionarios realizaran en el sitio del suceso; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR; al folio cursa planilla de remisión N° 09-19 referente a un ventilador, marca brisa, color blanco, varios fragmentos de vidrio y un arma blanca tipo cuchillo marca Corona; al folio 13 y su vto., cursa experticia de avalúo real N°002 suscrita por funcionarios del CICPC delegación Cumaná de un objeto que resultó ser un ventilador de mesa marca brisa de color blanco; al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 008 referente a un arma blanca, tipo cuchillo y cuatro segmentos de vidrio que corresponden a láminas de ventanas de persianas; al folio 15 cursa oficio N° 034 emanado del CICPC en el que consta que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, no registra entradas policiales. Encontrándose a criterio de quien aquí decide cubiertos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP con respecto al ordinal tercero del referido articulo relacionado con el peligro de fuga y obstaculización de la investigación considera que el mismo se encuentra cubierto por cuando que si bien es cierto que el imputado de autos no presenta registros policiales, a tenor de lo dicho por la victima y su hijo, igualmente, al no poseer este identificación civil, podría ser difícil su ubicación para someterse al proceso. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, indocumentado, hijo de Francisco Martínez y Arelis Lunar, con residencia en la población de Caimancito, Calle Alegre, Casa sin numero, de la población de Araya, Estado Sucre, de profesión pescador. Se acuerda seguir dicha causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ
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