REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004818
ASUNTO : RP01-P-2008-004818

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Yamilet Delgado García
IMPUTADO: Ramón Alexander Pereira Rivas
VÍCTIMA: Maira Alejandra García
SECRETARIA: Mariangela Rodríguez

En virtud que he sido designada para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PEREIRA RIVAS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.680; por el delito precalificado por la referida Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó”, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09/11/2008, se inicia la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PEREIRA RIVAS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.680; por el delito precalificado por la referida Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose de la revisión a la presente causa, que riela al folio 21 de las actuaciones el examen médico legal practicado a la víctima ciudadana Maira Alejandra García, del cual se desprende el siguiente resultado: “…no se evidencian lesiones externas que calificar, desde el punto de vista médico legal…” Ahora bien, del contenido del examen médico legal, se desprende que no hubo ningún tipo de lesiones en perjuicio de la Ciudadana Maira Alejandra García.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado como: RAMÓN ALEXANDER PEREIRA RIVAS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.680, por el delito precalificado por la Fiscalía Décima como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa de la revisión a la presente causa, que riela al folio 21 de las actuaciones el examen médico legal practicado a la victima ciudadana Maira Alejandra García, del cual se desprende el siguiente resultado: “…no se evidencian lesiones externas que calificar, desde el punto de vista médico legal…” A criterio de quien suscribe, y tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal; lo expuesto en el referido examen médico legal, desvirtúa lo indicado por la víctima ciudadana Maira Alejandra García, quien señala en su denuncia que el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PEREIRA RIVAS, le dio un golpe en el pecho.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual encuadra en lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO RAMÓN ALEXANDER PEREIRA RIVAS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.680; en la presente causa seguida por el delito precalificado por la Fiscalía Décima como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maira Alejandra García; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez consten en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Primero de Control.

ABG. Ivette Figueroa Baptista


La Secretaria,

ABG. Mariangela Rodríguez