REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003933
ASUNTO : RP01-P-2008-003933

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de Este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto y analizado el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS ocurridos en fecha 25-05-08, en virtud de accidente de tránsito con lesionados, ocurrido en la calle Campo Alegre del sector El Peñón; posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cumaná, se apersonaron en el sitio del suceso y se les informa que el vehículo se encontraba en dicho sitio, debido a que el conductor fue agredido por personas de esa localidad, después de ocurrir el hecho. En virtud de lo antes expuesto, se resuelve que evidentemente, se encuentra comprobada la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, ello, en virtud que el ciudadano Wilson Betancourt, al conducir su vehículo de manera imprudente, arrolló a los ciudadanos Luis Emilio Figueroa y José Arena, lo cual trajo como consecuencia, que el ciudadano Luis Emilio Figueroa sufriera lesiones personales que lograron alcanzar un tiempo de curación de ocho (08) días, tal como se desprende del resultado de la evaluación médico legal practicado a dicho ciudadano. Por lo antes expuesto, se puede determinar que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, que prevén y sancionan el delito de lesiones personales culposas leves, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la víctima; es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado, sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez