REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002910
ASUNTO : RP01-P-2008-002910

Realizada como ha sido en el día de hoy, SIETE (07) de enero de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-002910 seguida a los imputados Oswaldo José León Pereira y José Eleazar Fernández, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bonifacio José Martínez. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el imputado OSWALDO LEON, previo traslado del IAPES, la defensora privada Abg. ALINA GARCIA, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. La Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente se le advierte a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como sería en este caso, la admisión de los hechos. El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Vista la situación que se ha presentado en la causa, el Ministerio Público apeló y la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación y ordenó la aprehensión de los imputados; vista que esa orden de aprehensión fue materializada, al ciudadano Oswaldo León se le aprehendió en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; por ello, a los fines de la economía procesal, en nombre del Ministerio Público solicito la separación de la causa con respecto a la del ciudadano JOSE ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, sobre quien pesa orden de aprehensión, ya que se encuentra privado de la libertad el ciudadano OSWALDO LEÓN PEREIRA. Así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-08, que cursa a los folios 49 y su vto y 50 del expediente, en contra del ciudadano Oswaldo José León Pereira plenamente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 19-06-2008, siendo aproximadamente a las 9.00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Mariño a la altura de la librería RAMGAR, quienes observaron a dos ciudadanos que iban siguiendo a una moto tripulada por dos personas, las que le dio alcance y lograron tirar al piso señalando a una de las personas que estos habían sustraído dos cajas contentiva de artículos de oficina, por lo que fueron aprehendidos por la comisión policial, ya que los mismos portaban dichos artículos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar a la cual se encuentra sometido ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Por su parte, el Imputado OSWALDO LEON, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Al otorgársele la palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona del Abg. Alina García, ésta manifestó: “ Difiero totalmente de la acusación, ya que en la misma no existen elementos suficientes para su enjuiciamiento, por lo que solicito que no se admitida la acusación fiscal, y en caso que este tribunal no comparta el criterio de la defensa ofrezco como medios de pruebas el principio de comunidad de la prueba y la presunción de inocencia; igualmente considero que no existe peligro de fuga, ya que mi defendido venía cumpliendo el régimen de presentación impuesto por el Tribunal y el mismo fue aprehendido en la instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando se presentaba para cumplir con dicho régimen. Asimismo solicito que en caso de que se admita la acusación, se revise la medida a la cual se encuentra sometido mi representado y una vez que se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para preguntársele si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, se me otorgue nuevamente la palabra con la finalidad de explanar mis alegatos de defensa. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la Defensa, así como la no declaración en este momento del imputado Oswaldo León Pereira, este Tribunal Primero de Control, toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado Oswaldo José León Pereira, ampliamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por cuanto en fecha 19-06-2008, siendo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Mariño a la altura de la librería RAMGAR, quienes observaron a dos ciudadanos que iban siguiendo a una moto tripulada por dos personas, las que le dio alcance y lograron tirar al piso señalando a una de las personas que estos habían sustraído dos cajas contentiva de artículos de oficina, por lo que fueron aprehendidos por la comisión policial, ya que los mismos portaban dichos artículos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folios 50 y su vto., ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los funcionarios Franklin Amundarayn, y agente José Isasis, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; testimonio de los funcionarios Jesús Rivas y Leonardo Lobatón, quienes practicaron Inspección N° 2036 al sitio del suceso e Inspección N° 2037 a la moto retenida en el procedimiento; testimonio del funcionario Jesús Rivas, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de avalúo real N° 078; testimonio de los funcionaros José Vicent y Oliver Figueras, adscritos al CICPC, sub-delegación estadal Cumaná, quienes realizaron experticia de avalúo real N° 9700-263-1221-V-351-08, realizada a la moto retenida en el procedimiento; declaración de la víctima Bonifacio Martínez Ubáez; declaración del testigo Jean Carlos Peña Rivas; así mismo se admiten las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Inspección N° 2036 practicada al camión en el cual se encontraban los productos hurtados; Inspección N° 2037 realizada a la moto marca Jaguar, modelo DX-150, tipo paseo, color blanco, retenida en el procedimiento; experticia de avalúo real N° 078, practicada a la moto antes identificada; experticia de avalúo real N° 9700-263-1221-V-351-08; en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la defensora privada Abg. Alina García, quien expone: “la defensa, una vez escuchada la admisión de los hechos planteada por mi representado, solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena y solicito se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del código penal, en virtud que el mismo no cuenta con registros policiales. Así mismo solicito al tribunal se haga una revisión de la medida que pesa sobre mi representado que es la privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 33 del COPP, como lo es la de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo hago del conocimiento del tribunal, que en la presente causa no existe peligro de fuga, puesto que mi representado venía cumpliendo rigurosamente con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, y considero que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presente causa, con la admisión de los hechos que hiciera mi representado en esta sala. Es todo”. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado, ya que se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es un derecho que le asiste, esta representación fiscal no hace oposición a la misma; en relación a la revisión de la medida que hace la defensa, considera esta representación fiscal, que éste es un derecho que le asiste al imputado y queda a criterio del tribunal acordarla o no, sólo queda a criterio del Ministerio Público ejercer los recursos que le otorga la ley en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control, Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, no habiendo objeción de la fiscalía del Ministerio Público, pasa a revisar la medida cautelar consistente en privación de libertad, la cual fuera acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-09-08. Si bien es cierto, el hecho por el cual fuera acusado el ciudadano Oswaldo León Pereira es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, el cual contempla una pena de dos a seis años de prisión, lo que sumado en sus extremos da una pena de 8 años de prisión, a lo cual se le aplica la simetría establecida en el artículo 37 del código penal, dando una pena a aplicar de 4 años de prisión; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del código penal, se le rebaja un año de prisión, quedando como pena a aplicar la pena de 3 años de prisión; aplicándosele lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que la rebaja será de la mitad de la pena; es decir, se le rebaja 1 año y 6 meses de prisión, quedando como pena a aplicar, la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Aunado a ello, se observa de revisión efectuada en el sistema computarizado Juris 2000, que efectivamente el acusado de autos estaba cumpliendo rigurosamente con el régimen de presentaciones que le impusiera este Tribunal en fecha 30-06-08, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso seguido en su contra, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 250 del COPP por lo que este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN PEREIRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.385, nacido en fecha 18-05-81, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Orfelina Pereira y Oswaldo León, con residencia en la Urb. Brasil, sector 2, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y lo somete a cumplir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto disponga lo contrario el juez de ejecución a quien competa. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones acordado. Con respecto a la separación de la causa solicitada por la representación fiscal, la misma se declara con lugar, ya que hasta la presente fecha, el ciudadano José Eleazar Ramón Fernández no ha sido capturado por los órganos de seguridad del Estado; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del COPP, y a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-12-2002, lo procedente y ajustado a derecho es separar la presente causa, creando un cuaderno separado, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal, a los fines que previa certificación de las actas que conforman la presente causa, se abra un cuaderno separado y se forme el nuevo expediente que se seguirá al imputado José Eleazar Ramón Fernández. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad, a la unidad de jueces de ejecución. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano Oswaldo León Pereira y remítase con oficio al director del IAPES. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
La Juez Primero de Control,
ABG. Ivette Figueroa Baptista.
La Secretaria,
ABG. Neyda Mata