REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000284
ASUNTO : RP01-P-2009-000284
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Pedro Aray
IMPUTADO: Rafael José Sánchez Marcano
VÍCTIMA: José Félix Rivas
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogad Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.018, residenciado en calle Concepción Rondan, casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que “… el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado”, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05-01-08, se apertura la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.018, residenciado en calle Concepción Rondan, casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas, quien hace algunos señalamientos en donde compromete la responsabilidad del imputado de autos, señalándolo como la persona que cometió el hecho punible, pero igualmente señala que no presenció el hecho punible objeto de la presente causa, observándose de la revisión a la presente causa, que no existe ningún otro elemento de responsabilidad para adminicular a la presente causa y que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado como: RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.018, residenciado en calle Concepción Rondan, casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas. Observándose de la revisión a la presente causa, que no existe ningún otro elemento de responsabilidad para adminicular a la presente causa y que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, por lo tanto, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO RAMÓN RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.018, residenciado en calle Concepción Rondan, casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
La Juez Primero de Control,
ABG. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
ABG. Osneylin Cedeño
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