REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005015
ASUNTO : RP01-P-2008-005015

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-2008-005015, seguida en contra del Imputado CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado del IAPES, La Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 25-12-08, que cursa a los folios 44 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25-11-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado CIPRIANO VIRGILIO FLORES, quien expone: “Esa Droga era de mi consumo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “Vista la acusación Fiscal, la cual reúne requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales a excepción del numeral 4, en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables, la defensa observa que la experticia química arroja una peso de 2 gramos con 370 miligramos de clorhidrato de cocaína, por lo que el tipo penal aplicable en el presente caso se subsume en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la defensa solicita que la acusación sea admitida parcialmente, haciendo el cambio de calificación de ocultamiento, a distribución menor, en relación a las pruebas y de conformidad con principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solicito le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado, a los fines de saber si desea o no, optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, alego el artículo 74 ordinal 4° del Código Pena, ya que mi defendido no registra antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, este Tribunal Primero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa, seguida al ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 25-11-08, circunstancia que permitió al fiscal del Ministerio público, tipificar dicho delito en el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por dicho delito. PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a que la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, se subsume dentro del tipo penal previsto en la norma en referencia, ya que la cantidad incautada en el procedimiento no excede de los cien gramos de cocaína, sino que contiene un peso neto de 2 grs con 370 mgrs. En consecuencia, se desestima la precalificación jurídica que inicialmente presentara el Ministerio Público por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios vuelto del 46 y 47, ambos inclusive. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del COPP, experticia química N° 9700-263-T-0636-08 a la sustancia incautada, y examen toxicológico in vivo N° 9700-263-T-00637-08; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente el imputado CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y solicito se tome en cuenta que mi defendido es primario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del COPP, y se verifiquen los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, el delito por el cual el acusado de autos admite los hechos es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual TIENE UNA PENA DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN; lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará UN AÑO (01) DE PRISIÓN, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CIPRIANO VIRGILIO FLORES, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 26-09-1.958, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.044, residenciado en Limonar, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 30-01-2011. TERCERO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Director del IAPES indicándoles que el imputado de autos fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda librar oficio al Director del IAPES y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.