REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003568
ASUNTO : RP01-P-2008-003568

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Privada Abg. Alina García, la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, la víctima Franklin José Romero Pérez y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente el juez da apertura a la Audiencia Preliminar y se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La representación Fiscal, manifestó: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 /09 /2008, que cursa a los folios 123 al 128 del presente asunto y acuso formalmente al ciudadano EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, ratificó los medios probatorios en los cuales basa su escrito, por ser los mismos útiles, necesarios, pertinentes y legítimos, para el esclarecimiento total de los hechos. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, por no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitan todos y cada uno de los elementos de prueba que rielan al escrito acusatorio y así mismo que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos; se le expida copia certificada de todo el expediente y copia simple de la presente acta. Es todo”. La víctima Franklin José Romero Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.936.171, residenciado en el Barrio San José, Sector El Estadio, casa N° D-25, carretera Cumaná-Cumanacoa, frente a la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; expuso: “Cuando pasé la alcabala, los policías me dijeron que me parara, en ningún momento le hice cambio de luces, al bajarme me pidieron los papeles y me revisaron, al muchacho lo metieron para un cuarto, empezaron a revisar el carro y yo me quedé con el policía afuera, después me dijeron que pasara hacia el cuarto, me dijeron que me quitara la ropa, no me consiguieron nada; después me dijeron que lo que estaba en el suelo era del señor y eran varios envoltorios en papel aluminio y una pipa. Salí, entonces ellos me dicen que dijera que el señor me tenía apuntado con una pistola y que me iba a robar, yo le digo que en ningún momento vi esa pistola, y me dijeron que si yo no decía que había visto la pistola, me iban a dejar preso a mí también por complicidad, y como nunca he entrado a la policía ni de visita, me dio miedo y tuve que decir eso. Cuando llegamos a Brasil, es cuando me enseñaron la pistola. Es todo”. Por su parte, el imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, así como lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y demás leyes que rigen la materia, la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Yo le pedí una carrerita al señor en Cantarrana para La Llanada Vieja, porque yo estoy trabajando en ese sector, con la agricultura y tengo que trasladarme para allá todos los días, ya que a mi papá le dieron un crédito para sembrar sábila, cuando íbamos llegando a la llanada vieja, estaba una alcabala móvil y le dijeron al señor que se parara a la derecha, nos pararon y nos llevaron a la casilla, al llegar a la casilla me registran y me encontraron unos envoltorios y una pipa, en ningún momento me consiguen pistola, ni nada por el estilo, porque yo iba para mi trabajo como todos los días. Es todo”. Así mimso, la Defensa Privada, Abg. Alina García, expuso: “La defensa difiere totalmente de la acusación fiscal, en virtud que considera que no existen suficientes elementos de convicción como para aperturar el juicio oral y público, por los siguientes razonamientos: se observa que se sustenta la acusación en un acta policial suscrita por funcionarios del IAPES que practicaron el procedimiento y un acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN PÉREZ, considero que esa acta policial y que la declaración de la víctima no aportan suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito imputado; se observa que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Robo Agravando en Grado de Frustración en perjuicio de la víctima Franklin Pérez. Es importante resaltar, en cuanto a este delito, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi representado haya tratado de robar a la víctima de autos, pues sólo existe un acta policial, la cual por sí sola, no aporta otro elemento en que se fundamente la acusación fiscal; ya que en virtud de que el otro elemento de convicción que indica, es basándose en la declaración de la víctima Franklin Pérez, pues los funcionarios policiales en el acta, no solamente lo colocan como víctima, sino que el mismo es testigo en la revisión practicada a mi representado, pues hoy tuvimos la oportunidad en esta audiencia, de haber escuchado el testimonio de la víctima-testigo FRANKLIN PÉREZ, quien ha manifestado como ocurrieron los hechos y quien ha señalado que mi representado en ningún momento lo iba a atracar, lo que significa, que siendo la propia víctima quien ha manifestado que no ha sido objeto robo; la sola acta policial no constituye suficiente elemento de convicción con respecto al delito de robo agravado frustrado imputado a mi representado. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, también es evidente que sólo lo que cursa es el acta policial, pues la misma víctima ha señalado que no le vio a mi representado ningún arma de fuego, que sólo le muestran una en la comandancia policial, por lo que no existen de igual modo, suficientes elementos de convicción en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, solicita esta defensa con respecto al delito de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para aperturar el juicio oral y público en la presente causa, que con respecto a ambos, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 4, y en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la admisión parcial de la acusación, sólo por el delito de posesión de estupefacientes y que una vez que sea admitida la acusación, si se acoge la solicitud de admisión parcial de la acusación se le ceda nuevamente la palabra a mi representado, a los fines que el mismo manifieste si quiere acogerse a la admisión de los hechos en la presente causa, y luego me sea concedida la palabra nuevamente, a los fines de argumentar los fundamentos a las atenuantes correspondientes a la admisión de los hechos, finalmente, pido a este tribunal que si acuerda lo solicitado por la defensa, en cuanto a la admisión parcial de la acusación y llegare a aperturar el juicio oral y público por el delito de posesión de estupefacientes, por la pena que se le pueda imponer a mi representado, por no ser mayor de 10 años si se llega a la admisión, considero que por la pena que se le pueda imponer, ya que han variado las circunstancias que han originado la medida de privación en su contra, y por ello solicito la revisión de la medida y se le otorgue una medida cautelar. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa y llegare a aperturar el juicio oral y público, alego el principio de presunción de inocencia y comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 11/09 /2008, cursante a los folios 123 al 128 de la presente causa, contra el ciudadano EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2008, cuando siendo aproximadamente la 11:55 AM funcionarios adscritos al IAPES se encontraba de servicio en el punto de control en la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente, en la entrada de la llanada vieja, cuando de repente un vehículo Ford, Fiesta de color Blanco, que venía en dirección Carúpano Puerto la Cruz, realizó varios cambios de luces, y se estacionó de manera brusca, bajándose el chofer de dicho vehículo de manera desesperada diciendo que el otro ciudadano que venía en el vehículo en el asiento delantero derecho, lo iba a robar apuntándole con una pistola, de inmediato actuando de manera cautelosa, se procede a informarle al ciudadano que se encontraba en el vehículo que se bajara del mismo, realizándole una inspección corporal encontrándosele en las pretina de la parte delantera del lado derecho del pantalón bermudas que vestía para ese momento, un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS INDUTRIES, calibre 3.80, modelo P 380, serial AP473777, con una cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente a ese ciudadano se le encontró en el bolsillo de atrás izquierdo del mismo bermuda la cantidad de 23 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, que resultó ser droga de la denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos (1 gr 500 mgrs), por lo que quedó detenido. A criterio de quien aquí decide, los hechos anteriormente narrados, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folios 126 al 127 del expediente, a saber: la declaración de las expertos Yrisluz Landaeta, y Mariangel Gómez, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del CICIC Sub-Delegación Cumaná, quienes practicaron experticia botánica N° 9700-263-T-0414-08, a la sustancia incautada; se admite el testimonio declaración del experto Vicente Rivero, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de mecánica y diseño N° 105, al arma de fuego incautada en el procedimiento, así como al cargador y tres cartuchos que contenía la misma; la declaración del funcionario Distinguido Leovic Castillo, adscrito al Destacamento Policial N° 11 del IAPES, quien fue el funcionario que practicó el procedimiento; la declaración del ciudadano Franklin José Romero, víctima y testigo en la presente causa. Se admiten igualmente para ser incorporados por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del COPP, la experticia botánica N° 9700-263-T-0414-08, a la sustancia incautada y la experticia de mecánica y diseño N° 105, al arma de fuego incautada en el procedimiento, así como al cargador y tres cartuchos que contenía la misma. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “No admito los hechos, voy a ir a juicio, lo que solicito en este momento es que me dejen permanecer en la comandancia de policía, ya que tengo problemas en el Internado, esto a los fines de resguardar mi integridad física. Es todo”. CUARTO: este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa, no han variado, y conforme a lo solicitado por el mismo, dado que ha manifestado en Sala que de ser trasladado al Internado Judicial de Cumaná, su vida corre es por lo que se acuerda que el mismo permanezca recluido en el IAPES. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensora privada Abg. Alina García, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa para su representado de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del COPP, con respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que a criterio de quien aquí decide, los elementos de convicción son suficientes para estimar que el acusado de autos es autor de los delitos antes señalados, sólo corresponde en la etapa de juicio oral y público desvirtuar los elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos en los hechos imputados. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado EDDYS RAFAEL ANDRADES VALLÉS, Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que remita las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por Secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fuera solicitado por la representante fiscal en esta audiencia y remitirla adjunto a oficio a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano Deis Rafael Andrades Vallés permanecerá recluido en ese comando a su cargo, a la orden de este Despacho, hasta tanto sea enviada la causa al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUERTOA BAPTISTA

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ