REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002316
ASUNTO : RP01-P-2008-002316
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Magllanyts Briceño
IMPUTADO: Desconocidos
VÍCTIMA: Bodegón Rivera C.A.
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados personas Desconocidas, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Bodegón Rivera C.A.; fundamentando su solicitud, en que “…visto que los hechos ocurrieron el 20-03-01, el día de hoy 02-04-08, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS Y TRECE (13) DÌAS,…la cual está evidentemente prescrita…”, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem y el 108 numeral 5 del Código Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 20-03-01, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputados personas Desconocidas, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Bodegón Rivera C.A.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como personas Desconocidas, por el delito precalificado por la Fiscalía como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Eduardo Rafael Bastardo González; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, debido a que hasta la presente fecha 29-01-09, han transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y nueve (9) días, desde que se cometió este hecho, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público donde aparecen como imputados personas Desconocidas, por el delito precalificado por la Fiscalía como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Bodegón Rivera C.A.; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, donde aparecen como imputados personas Desconocidas, por el delito precalificado por la Fiscalía como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de Bodegón Rivera C.A.; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño