REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002300
ASUNTO : RP01-P-2008-002300

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Jenny Ramírez Rosales
IMPUTADO: Remigio Esparragoza
VÍCTIMA: Julio César Rodríguez Patiño
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano Remigio Esparragoza, funcionario de la Policía del Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio César Rodríguez Patiño; fundamentando su solicitud, en que “…visto que los hechos ocurrieron el 23-09-2002, hasta la presente fecha 30-04-2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÌAS, por lo cual prescribe en concordancia al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la causa se encuentra prescrita…”, por lo que considera que en el presente caso, la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de ello, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 23-09-02, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano Remigio Esparragoza, por el delito precalificado por la Fiscalía, como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio César Rodríguez Patiño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como Remigio Esparragoza, funcionario de la Policía del Estado Sucre, por el delito precalificado por la Fiscalía, como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio César Rodríguez Patiño; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, debido a que hasta la presente fecha 29-01-09, han transcurrido seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, desde que se cometió este hecho, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado Remigio Esparragoza, funcionario de la Policía del Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio César Rodríguez Patiño; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, donde aparece como imputado Remigio Esparragoza, funcionario de la Policía del Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio César Rodríguez Patiño; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño