REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001062
ASUNTO : RP01-P-2008-001062

Realizada como ha sido en el día de hoy, 28-01-09, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-2008-001062, seguida en contra de los Imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 10.684.279, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de LINA ROSA CONTRERAS y LUIS DURAN, fecha de nacimiento 19-1-72, residenciado en Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa s/n, Municipio sucre del Estado Mérida; DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.409, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de estilita de Gutiérrez y Hugo Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 06-07-88, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7 BIS, 5-59, Estado Zulia quienes presuntamente se encuentran incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Televisión por cable, Cable Brasil. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia, El Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Privado ABG. NAPOLEÓN OLARTE, no compareciendo la representante legal de la víctima, por lo que en virtud que la fiscalía del Ministerio Público representa los derechos de esta se procede a realizar la audiencia preliminar, aunado el hecho que los imputados de autos no son de la localidad, y manifiestan al tribunal que no posee los medios suficientes para trasladarse continuamente a esta ciudad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12-06-08, que cursa a los folios 56 al 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 10.684.279, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de LINA ROSA CONTRERAS y LUIS DURAN, fecha de nacimiento 19-1-72, residenciado en Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa s/n, Municipio sucre del Estado Mérida; y DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.409, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de estilita de Gutiérrez y Hugo Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 06-07-88, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7 BIS, 5-59, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Televisión por cable, Cable Brasil; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-03-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 10.684.279, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de LINA ROSA CONTRERAS y LUIS DURAN, fecha de nacimiento 19-1-72, residenciado en Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.409, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de estilita de Gutiérrez y Hugo Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 06-07-88, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7 BIS, 5-59, Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NAPOLEÓN OLARTE, quien expuso: “La Defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para ofrecerla en el juicio oral y público, y con ella demostrar la inocencia de mis representados. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 10.684.279, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de LINA ROSA CONTRERAS y LUIS DURAN, fecha de nacimiento 19-1-72, residenciado en Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa s/n, Municipio sucre del Estado Mérida; DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.409, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de estilita de Gutiérrez y Hugo Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 06-07-88, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7 BIS, 5-59, Estado Zulia, por hechos ocurridos en fecha 13-03-08, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Televisión por cable, Cable Brasil, solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de los establecido en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios vuelto del 56 y 57 ambos inclusive, a saber: La declaración de los funcionarios ARQUÍMEDES TOLEDO, NELSON GARCÍA Y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al IAPES, quienes suscribieron el acta policial de fecha 11-03-08; declaración de los funcionarios Vicente Rivero y Leonardo Lobatón, adscritos al CICPC, quienes realizaron inspección N° 774 realizada al sitio del suceso; Declaración del funcionario Jesús Rivas, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de avalúo real N° 143 a los objetos incautados; declaración de la víctima Francisco José Flores Pérez. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, inspección N° 774 realizada al sitio del suceso, y experticia de avalúo real N° 143 a los objetos incautados; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y por separado los imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, y DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, plenamente identificados “No admitimos los hechos, queremos ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 10.684.279, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de LINA ROSA CONTRERAS y LUIS DURAN, fecha de nacimiento 19-01-72, residenciado en Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa s/n, Municipio sucre del Estado Mérida; DIOVEL ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.409, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Albañil, hijo de estilita de Gutiérrez y Hugo Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 06-07-88, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7 BIS, 5-59, Estado Zulia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Televisión por cable, Cable Brasil. CUARTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÀREZ