REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000577
ASUNTO : RJ01-P-2002-000577
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Galia González
IMPUTADO: José Inés Zapata
VÍCTIMAS: Luisa Margarita Castellar Pereda y Wilmer Romero
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Galia González, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÈ INÈS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.127, residenciado en la calle Rendón, casa Nº 43, Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía, como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luisa Margarita Castellar Pereda y Wilmer Romero; fundamentando su solicitud en que “…desde el 16-10-02, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem…”, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 numeral 8 del texto adjetivo penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16-10-02, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado JOSÈ INÈS ZAPATA, y como víctimas, los ciudadanos Luisa Margarita Castellar Pereda y Wilmer Romero.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como JOSÈ INÈS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.127, residenciado en la calle Rendón, casa Nº 43, Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía, como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luisa Margarita Castellar Pereda y Wilmer Romero; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 16-10-02, se inició la presente causa, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 28-01-09, el lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto el delito precalificado por la representación fiscal contempla una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada Galia González, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado el ciudadano JOSÈ INÈS ZAPATA; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, se ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el ciudadano JOSÈ INÈS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.127, residenciado en la calle Rendón, casa Nº 43, Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía, como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luisa Margarita Castellar Pereda y Wilmer Romero; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, al imputado y a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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