REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000302
ASUNTO : RP01-P-2009-000302
Realizada como ha sido en el día de hoy, 26 de Enero del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P2009-000302, seguida en contra del imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, venezolano, nacido el 04/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.346.432, domiciliado en La Granja, Sector Los Ranchos, detrás de los bomberos, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismerys Milagros Martínez Araguayán, ello en virtud de la Solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública Penal de guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien manifestó no tener Abogado de confianza, por lo que el tribunal le proporciona la asistencia técnica gratuita de la defensa pública penal de guardia, recayendo en el día de hoy, en la persona de la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en su totalidad la Solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contemplado en el articulo 42 y 65 numeral 3 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YSMERIS MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, ciudadana, YSMERIS MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, quien expone: “No es la primera vez que él me ha pegado, me ha pegado con tubos y botellas. El día sábado él llegó discutiendo y me pego con un tubo, él dice siempre que dice que si lo denuncio y lo meten preso, cuando salga me va a matar. Cuando lo agarraron preso, incluso me dijo que cuando me encontrara, me iba a matar, hasta me ha dicho que me va a quemar dentro del rancho. Es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó querer declarar el problema vino porque la señora tiene una hermana y todo el tiempo me anda celando con ella, el viernes el señor con quien yo trabajo me dijo que no fuera a trabajar, y me puse a echarle veneno al monte y a limpiar el rancho, entonces la hermana de ella me dijo que le echara un poco de veneno al monte que estaba frente a su casa ella estaba en el hospital, ella amaneció en el hospital cuidando a un hermano, como a las 4 de la tarde le dije lo que hice y empezó a pelear conmigo porque dice que estoy enamorado de su hermana, entonces me puse a hacer comida y ella discutiendo y es una bolera, yo hice la comida, me puse a darle la comida a mi hija en el cuarto, ella seguía peleando en la sala y la niña se estaba ahogando, pero ella, en vez de auxiliar a la niña, seguía peleando, no es como ella dice; yo si le di pero con la mano no con el tubo como ella dice, ella me cortó el dedo y la policía le encontró a ella con un machete en la mano; eso es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: revisadas la s actuaciones esta defensa observa que no existe examen médico forense que cursen en el expediente, donde se evidencie la violencia física que dice la ciudadana Ismerys Martínez; visto lo manifestado por mi defendido lo cual se puede observar que presenta signos de violencia en su mano izquierda, por lo que solicito se practique el examen respectivo a mi defendido. El acta policial cursante en el folio 19 demuestra que mi defendido no tiene ningún registro policial, solicito a este Tribunal, Libertad sin restricciones para mi defendido y en caso de no compartir el criterio de la defensa se le imponga una medida de posible cumplimiento. Tampoco hay constancia de incautación de objeto o instrumento que puedan dar fe de la supuesta violencia agravada que manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que sufriera la víctima. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÒN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasò a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado, a la víctima, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismo ocurrieron en fecha 24-01-09, precalificando tales hechos la representante fiscal, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contemplado en el articulo 42 y 65 numeral 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho punible ocurrido en fecha 24-01-09, cuando el imputado de autos, ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, presuntamente después de llegar a la vivienda de la víctima sostuvo una discusión con ella y comenzó a golpearla con los puños, dándole en el cara causándole un aruño en el pómulo derecho, saliendo la victima corriendo y pegándole el imputado a ésta por el antebrazo izquierdo y por la espalda con un tubo, situación esta que se corrobora con los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto. acta de denuncia formulada por la victima YSMERIS MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 05 acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana YSMERIS MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al folio 06 informe medico emitido por el Dr. Carlos Barreto del hospital de Cumanacoa, en donde deja constancia que en el examen médico practicado a la víctima, ciudadana YSMERIS MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, se arroja como resultado hematoma en región escapular izquierda y región interescapular, acceso en antebrazo izquierdo y excoriaciones en ojo derecho, ameritando tres días de reposo, al folio 09 acta policial levantada por funcionarios de IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 14 y su vto., cursa acta de notificación que se le hiciera al imputado, ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, referente a las medidas de protección y seguridad que el órgano policial acordara a favor de la victima, al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-140 de fecha 25/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, no registra entradas policiales. Con todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, así como los extremos del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda en contra del imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.346.432, domiciliado en La Granja, Sector Los Ranchos, detrás de los bomberos, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Ordenar la salida del agresor de la residencia común; Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su residencia, lugar de trabajo o estudio; prohibir que el presunto agresor por sí mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerda otorgar a la víctima, medida de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley sobre protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, consistentes en recorridos policiales permanentes por el domicilio de la víctima, a cargo de funcionarios adscritos al IAPES, por el lapso de 6 meses, por lo que se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que haga cumplir lo aquí acordado. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido. Así mismo se acuerda la práctica de examen médico legal al imputado de autos, por lo que se ordena librar oficio a la medicatura forense adscrita al CICPC, para que se le practique el mismo. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial previsto en la Ley. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA ROJAS FIGUEROA.
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