REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000301
ASUNTO : RP01-P-2009-000301

Realizad como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de enero de dos mil Nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N° RP01-P-2009-00301, seguida en contra del imputado DARWIN JESÙS ALARCÒN TORO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la identidad numero 18.289.252, Soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-09-1985, hijo de Maria de Alarcón y Luís Alarcón residenciado en el peñón sector la matica, calle 01 casa 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en su 2 aparte. En perjuicio del Ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GONZALEZ CHIRINOS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el fiscal tercero auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la defensora Público Penal de guardia. Abg JULNEILA RODRÍGUEZ, Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado DARWIN JESUS ALARCON TORO, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia; Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano DARWIN JESUS ALARCON TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en su segundo aparte. En perjuicio del Ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GONZALEZ CHIRINOS, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado DARWIN JESUS ALARCON TORO, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó: “ fue por algo que yo no cometí, en ese momento yo iba pasando por allí y me agarraron y me golpearon por la espalda y me preguntaron por unos muñecos me golpearon y me entregaron a la policía , la policía no me incauto ni muñecos ni nada, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “escuchado lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y vista la declaración de mi defendido que lo agredieron físicamente tal como aparece en el folio 20 así mismo como se desprende del acta policial, cursante en el folio N° 2 donde a mi defendido se le observa que presenta golpes en el cuerpo, esa misma acta de fecha 24 del presente mes y año, demuestra que no se le encontró ningún objeto a mi defendido y si revisamos la declaraciones del ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GONZALEZ CHIRINOS y del ciudadano LUÍS DANIEL REYES COVA cursante en los folios 3 y 5, se puede evidenciar que lo hoy narrado por mi defendido es cierto, ya que ellos establecen que no se encontraba en el lugar de los hechos y que se contradice, porque no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; solicito que se tome en consideración que mi defendido no registra entradas policiales, es evidente que se encuentra lesionado, como se puede observar en este momento, los testigos no son contestes, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y en el caso de no compartir este Tribunal, el criterio de la defensa se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del COPP en su numeral 3, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete en contra del imputado DARWIN JESÙS ALARCÒN TORO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, y lo manifestado por el imputado en esta sala, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 2, en el cual cursa acta policial, realizada por el funcionario Distinguido Cesar Arévalo del IAPES, en donde se deja constancia de las circunstancias en que fue realizada la detención del imputado; cursa al folio 3 acta de Denuncia suscrita por el agente José A. Delgado, de fecha 24-01-09 , denuncia esta interpuesta por el ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GONZALEZ CHIRINOS, quien manifestó que se encontraba en su casa, de repente escuchó un golpe fuerte en la parte de debajo de la misma y cuando salió vio a un muchacho flaco sacando varios objetos del local que estaba debajo de la casa , donde funciona un salón de belleza, al rato salió corriendo y varias personas lo traían y se lo entregaron a la policía; a los folios 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ, donde manifiesta que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 24-01-2009 se encontraba con varios amigos compartiendo a varias casas de donde ocurrió el incidente, y observaron a un ciudadano merodeando por el sitio, el salió corriendo hacia el cerro pan de azúcar, al salir pudieron percatarse que había ocurrido algo en la casa de CARLOS GONZALEZ, ellos salieron corriendo hacia el cerro y como no lo encontraron se devolvieron y al rato varias personas del cerro se lo entregaron. Al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUIS DANIEL REYES COVA y al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ DURAN, los cuales son contestes en manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en que fue aprehendido el imputado de autos y la forma en que fue entregado a la policía. Cursa al folio 8 constancia médica expedida por el Ambulatorio Salvador Allende, perteneciente al imputado de autos, de fecha 24-01-09, en donde deja constancia que el mismo presenta heridas en la cara, que amerito 3 puntos de sutura, además presentó hematomas en cara. Al folio 9 acta de investigación técnica suscrita por el agente Elías Maicàn, de fecha 25-01-09, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por el Agente Horacio Rodríguez de fecha 25-01-09, donde se deja constancia de la manera que fue puesto a la orden del CICPC el mencionado imputado; Cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos de fecha 25 01-09. Suscrita por el agente Horacio Rodríguez, y deja constancia que se encontraba 2 adornos de cerámica de forma de muñecos de color azul y de color rosado y uno parcialmente dañado. Al folio 15 memorandum de fecha 25 de enero 2009, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, según la SIIPOL- ONIDEX. Cursa al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GONZALEZ. Cursa al folio 17 inspección N° 283 realizada al sitio del suceso. Cursa al folio 18 experticia de avalúo real N° 010 de fecha 25 -01-09. y se deja constancia que se encontró 2 adornos de forma de muñecos de color azul y de color rosado y uno parcialmente dañado. Al folio 19 memorandum bajo el N° 9700-174-S/N. y de fecha 25-01-09, al folio 20 examen medico practicado al ciudadano DARWIN JESUS ALARCON TORO, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta múltiples contusiones equimóticas en hemicara izquierda, herida cortante de 4 cm. suturada en la mejilla izquierda, contusión edematosa y equimótica en región paravertebral dorso lumbar derecho, lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad 8 días sin secuelas, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es decir, un hecho punible que no se encuentra prescrito el cual merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho investigado, lo cual se corrobora con la declaración de los testigos, así como la manera de cómo fue aprehendido por los vecinos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DARWIN JESÒS ALARCÒN TORO. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado DARWIN JESÙS ALARCÒN TORO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la identidad numero 18.289.252, Soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-09-1985, hijo de Maria de Alarcón y Luís Alarcón residenciado en el peñón, sector la matica, calle 01, casa 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en su 2 aparte, en perjuicio del ciudadano ADRIÀN NATIVIDAD GONZÀLEZ CHIRINOS; en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de dicho imputado. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA ROJAS