REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000261
ASUNTO : RP01-P-2009-000261

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MANUEL AQUILES AZÒCAR TINEO, por los hechos ocurridos en fecha 21-11-08, en virtud que en momentos en el cual él se encontraba frente al antiguo cine Arenas, en la población de Arenas, le reclamó al ciudadano ANTONIO BARRIOS, para arreglar asunto relacionado con el choque de su vehículo, éste sacó una pistola cuando él le fue a reclamar y lo apuntó, mientras su hermano de nombre Manuel Barrios lo empujaba; por lo que el denunciante salió huyendo, ya que Antonio Barrios lo amenazó con dispararle. De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho denunciado encuadra en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima, y no el Estado Venezolano. Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, al denunciante y al denunciado, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño