REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000189
ASUNTO : RP01-P-2009-000189


JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Mariuska Gabaldòn
IMPUTADO: Francys Apolonia Córdova y Luz Elena Córdova
VÍCTIMA: Zuny José Alcalá Meneses
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparecen como imputadas las ciudadanas FRANCYS APOLONIA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.363, nacida en fecha 13-07-78, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; y LUZ ELENA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.276, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUNY JOSÉ ALCALÁ MENESES, fundamentando su solicitud en que: “...el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que si bien es cierto la denunciante manifiesta que las referidas imputadas la golpearon, no es menos cierto, que del resultado del examen médico forense, no se evidencia que tales agresiones físicas se hayan causado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que si bien es cierto la denunciante manifiesta que las referidas imputadas la golpearon, no es menos cierto, que del resultado del examen médico forense, no se evidencia que tales agresiones físicas se hayan causado, por lo que solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-02-08, se inicia una averiguación por el delito de Violencia Física, donde aparecen como imputadas las ciudadanas FRANCYS APOLONIA CÒRDOVA y LUZ ELENA CÒRDOVA, en perjuicio de la Ciudadana ZUNY JOSÉ ALCALÁ MENESES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas FRANCYS APOLONIA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.363, nacida en fecha 13-07-78, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; y LUZ ELENA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.276, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; por el delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUNY JOSÉ ALCALÁ MENESES; pero se observa igualmente, que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, en fecha 07-02-08, el mismo arrojó como resultado que refiere dolor de cabeza, para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de carácter médico legal; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, no se evidencia que tales agresiones físicas se hayan causado.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparecen como imputadas las ciudadanas FRANCYS APOLONIA CÒRDOVA, y LUZ ELENA CÒRDOVA, por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, no se evidencia que tales agresiones físicas se hayan causado, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputadas las ciudadanas FRANCYS APOLONIA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.363, nacida en fecha 13-07-78, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; y LUZ ELENA CÒRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.276, residenciada en La Llanada, sector 3, vereda 34, Cumanà, Estado Sucre; por el delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZUNY JOSÉ ALCALÁ MENESES; en virtud que del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, no se evidencia que tales agresiones físicas se hayan causado; todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la representante Fiscal, a las imputadas y a la Víctima, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño