REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000160
ASUNTO : RP01-P-2009-000160
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Edgar Rangel Parra
IMPUTADO: Larnaldo José Geraldino
VÍCTIMA: Rossy Elizabeth Alfonzo
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano LARNALDO JOSÈ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.660.140, natural de Cumanà, soltero, obrero, residenciado en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Rossy Elizabeth Alfonzo; fundamentando su solicitud, en que “…siendo que la última actuación realizada fue practicada en fecha 20-12-01, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria… y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 11-12-01, hasta la presente fecha, un total de siete (7) años, y veinticuatro (24) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, …por lo que considera que en el presente caso, la acción penal se encuentra prescrita”, en virtud de ello, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 eiusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11-12-01, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano LARNALDO JOSÈ GERALDINO, por el delito precalificado por la Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Rossy Elizabeth Alfonzo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado como LARNALDO JOSÈ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.660.140, natural de Cumanà, soltero, obrero, residenciado en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Rossy Elizabeth Alfonzo; observándose que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, debido a que hasta la presente fecha 26-01-09, han transcurrido siete (7) años, un (1) meses y quince (15) días, desde que se cometió este hecho, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el representante del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano LARNALDO JOSÈ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.660.140, natural de Cumanà, soltero, obrero, residenciado en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Rossy Elizabeth Alfonzo. El delito de Violencia Física, contemplaba en la norma vigente para la fecha de comisión de los hechos, una pena de prisión de seis a dieciocho meses, lo cual, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, supera con creces el lapso de prescripción de la misma; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del COPP, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, donde aparece donde aparece como imputado el ciudadano LARNALDO JOSÈ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.660.140, natural de Cumanà, soltero, obrero, residenciado en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Rossy Elizabeth Alfonzo; todo ello, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al representante Fiscal, al imputado y a la Víctima. Notifíquese al imputado, mediante boleta pegada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, por cuanto se desconoce la dirección de dicho ciudadano. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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