REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000158
ASUNTO : RP01-P-2009-000158
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Edgar Rangel Parra
IMPUTADA: María Laura
VÍCTIMA: Anyimar José Rosales Salazar
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputada una ciudadana de nombre María Laura, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyimar José Rosales Salazar; fundamentando su solicitud, en que “…siendo que la última actuación realizada fue practicada en fecha 07-11-06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria… y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16-05-06, hasta la presente fecha, un total de tres (3) años, ocho (8) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, …por lo que considera que en el presente caso, la acción penal se encuentra prescrita”, en virtud de ello, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 eiusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20/11/2002, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana de nombre María Laura, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito precalificado por la Fiscalía, como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyimar José Rosales Salazar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada, señalándose como María Laura, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyimar José Rosales Salazar; observándose que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, debido a que hasta la presente fecha 26-01-09, han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y seis (6) días, desde que se cometió este hecho, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el representante del Ministerio Público, donde aparece como imputada una ciudadana de nombre María Laura, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyimar José Rosales Salazar. El delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, contemplaba para la fecha de comisión de los hechos, una pena de prisión de tres a doce meses, lo cual, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, supera con creces el lapso de prescripción de la misma; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, donde aparece como imputada una ciudadana de nombre María Laura, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyimar José Rosales Salazar; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del referido Código. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la Víctima. Notifíquese al imputado, mediante boleta pegada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, por cuanto se desconoce la dirección de dicho ciudadano. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño