REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001065
ASUNTO : RP01-P-2008-001065
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Pedro Aray
IMPUTADO: Esteban Parejo Marcano
VÍCTIMA: Lorenzo Sanzonetti
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano ESTEBAN PAREJO MARCANO, cédula de identidad Nº 18.212.901,residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, cale 8, casa Nº 02, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos precalificados por la referida Fiscalía, como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Sanzonetti; fundamentando su solicitud en que: “…esos elementos que reposan en el acta policial no resultan suficientes para considerar que el imputado de causa haya sido el autor de ese hecho, pues la falta de un testigo que de fe de la certeza de ese evento, hacen cuesta arriba la prosecución de la presente causa en las condiciones planteadas... por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que “…esos elementos que reposan en el acta policial no resultan suficientes para considerar que el imputado de causa haya sido el autor de ese hecho, pues la falta de un testigo que de fe de la certeza de ese evento, hacen cuesta arriba la prosecución de la presente causa en las condiciones planteadas... por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-03-08, se inicia una averiguación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano ESTEBAN PAREJO MARCANO y como víctima el ciudadano Lorenzo Sanzonetti.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano ESTEBAN PAREJO MARCANO, cédula de identidad Nº 18.212.901,residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, cale 8, casa Nº 02, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Sanzonetti; fundamentando su solicitud en que: “…esos elementos que reposan en el acta policial no resultan suficientes para considerar que el imputado de causa haya sido el autor de ese hecho, pues la falta de un testigo que de fe de la certeza de ese evento, hacen cuesta arriba la prosecución de la presente causa en las condiciones planteadas... por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano ESTEBAN PAREJO MARCANO. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que de la revisión efectuada a las actas que acompañan la presente causa, efectivamente se puede evidenciar que ocurrió un hecho punible, cometido en contra del ciudadano Lorenzo Sanzonetti, y el Estado Venezolano, ya que con respecto al delito de lesiones leves, si bien es cierto existe un examen médico legal que refirió asistencia médica por un día y una incapacidad de tres días, motivado a una contusión equimòtica región glútea derecha, éstas no pueden atribuírsele al imputado de autos, por cuanto del acta policial se refleja que eran varios los estudiantes que arremetieron contra los funcionarios policiales al momento de sucederse los hechos, pero no existe una certeza que permita individualizar al presunto agresor y al presunto resistido, por cuanto el único detenido en los hechos fue el imputado de autos y para poder atribuirle el delito de resistencia a la autoridad, debió dársele la voz de alto, resistiéndose, obstaculizando e impidiendo la acción policial, y no como en el presente caso, que se procedió a detenerlo en momentos en que los estudiantes lanzaban objetos contundentes contra los efectivos policiales; por lo que, al no tener la certeza sobre la autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ESTEBAN PAREJO MARCANO, cédula de identidad Nº 18.212.901,residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, cale 8, casa Nº 02, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Sanzonetti; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, al Imputado y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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