REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005317
ASUNTO : RP01-P-2008-005317
JUEZ: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Rita Petit
IMPUTADO: Desconocido
VÍCTIMA: Luis Alberto Gómez De La Vega Menao
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Rita Petit, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparecen como imputados ciudadanos DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gómez De La Vega Menao; fundamentando su solicitud en que “…han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días, desde que ocurrieron los hechos, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días desde que ocurrieron los hechos, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-05-03, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparecen como imputados personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gómez De La Vega Menao.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como personas DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gómez De La Vega Menao; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 13-05-03, se inició la presente causa, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy 22-01-09, el lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y diez (10) días y por cuanto el delito precalificado por la representación fiscal contempla una pena de arresto de uno (01) a tres (03) años de prisión, se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada Rita Petit, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparecen como imputados ciudadanos DESCONOCIDOS; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, se ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para personas DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gómez De La Vega Menao; todo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación a la víctima, adjunto a oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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