REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná


Cumaná, 20 de enero de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004276
ASUNTO : RP01-P-2008-004276

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, previo traslado del IAPES, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL y la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le advierte a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente se le informó del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso, la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 /10 /2008, que cursa a los folios 45 al 50 del presente asunto y acuso formalmente al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, ratificó los medios probatorios en los cuales basa su escrito, por ser los mismos útiles, necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan todos y cada uno de los elementos de prueba que rielan al escrito acusatorio y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se dicte auto de apertura a juicio y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, exponiendo el imputado: “yo lo que digo es que no me consiguieron nada, a mí no me consiguieron droga en los zapatos, yo estaba en el Monumento, la policía me estaba pidiendo real y como no le di, me llevaron preso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Eloy Rengel, quien expuso: “La defensa se aparta del criterio del Ministerio Público, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que existe una sustancia a la cual se le realizó experticia y ésta arrojó que se trataba de clorhidrato de cocaína, no se puede decir que dicha sustancia se la haya incautado a mi defendido en el zapato. A criterio de esta defensa, no están acreditadas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que explana el Ministerio Público en su acusación. Los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a que acredite los elementos de convicción que puedan inculpar al detenido. En el presente caso, tal circunstancia no se encuentra acreditada, por lo que no debe ser admitida la acusación fiscal. Se debe revisar la causa, para otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. De apartase la juez de lo solicitado por esta defensa, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en mi escrito de oposición a la acusación. Debe igualmente ser revisado el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración que mi defendido es una persona primaria, no tiene antecedentes penales, es una persona de bajos recursos e igualmente que está recluido en el internado judicial, donde existen tres bandas de alta peligrosidad, por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva; en caso de apartarse esta juzgadora de lo solicitado por la defensa, solicito que mi representado sea recluido en la comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cumplen los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la misma, con las expresas disposiciones legales aplicables, así como la identificación plena del acusado de autos, las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en los cuales fue aprehendido el imputado de autos, desprendiéndose de las mismas, que el hecho ocurrió en fecha 20-09-2008, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando en la avenida Perimetral, sector el monumento, frente a los Castillitos, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y de inmediatamente en presencia de un ciudadano identificado como Robert Alejandro Hernández, quien se encontraba cerca del lugar, se procedió a realizarle la revisión corporal, encontrándosele en los zapatos, dos (2) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior, uno de 16 envoltorios pequeños de material sintético de color azul y uno a su vez de un polvo blanco de una sustancia presuntamente droga de la denominada Cocaína, y el otro contentivo de nueve (09) envoltorios pequeños del mismo material, que contenía en su interior un polvo blanco de una sustancia presuntamente droga denominada cocaína, por lo que en virtud de esto, quedó detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 del presente expediente, a saber: la declaración de los expertos YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GÓMEZ, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada; la declaración de los funcionarios ERICK RENGEL, ASDRÚBAL BARRETO y PEDRO ACUÑA, adscritos al IAPES; la declaración del testigo ROGERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ RAMOS, quien fue el testigo que presenció el procedimiento en el cual quedó detenido el acusado de autos. Igualmente se admiten las pruebas documentales para ser incorporadas al juicio oral y público mediante su lectura, de conformidad con el Artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la experticia química N° 9700-263-T-0535-08 practicada a las sustancias incautadas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso sería el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado NO ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por el defensor privado, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento, este Juzgado la niega, por cuanto el delito por el cual está acusando la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, es uno de los delitos graves que merecen pena privativa de libertad, el cual tiene una pena de prisión de 6 a 8 años de prisión, existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que este tipo de sustancias causan un grave daño a la sociedad y sobre todo, a los jóvenes. Además, en caso que este tribunal dejara en libertad al acusado, el mismo podría evadir la justicia, sin que pudiera garantizarse el fin de la misma, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso que el acusado resultara condenado en el juicio oral; por lo que esta juzgadora niega tal pedimento y acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad recaída en el Acusado CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y así se decide. Igualmente, en atención a lo solicitado por el defensor privado Eloy Rengel, en el sentido que de negarse la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra su defendido, el mismo se mantenga recluido en la comandancia de la policía de esta ciudad, hasta tanto se le realice el juicio oral y público, este Tribunal lo niega, ya que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de delitos graves, los procesados deberán ser recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, por ser el sitio de reclusión por excelencia, ya que la comandancia de policía no es el sitio adecuado para mantener recluido a los procesados por delitos graves, por lo que se acuerda recluir al acusado CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, en el Internado Judicial de esta ciudad, haciendo expresa mención en el oficio que se libre al Director de dicho centro de reclusión, que el referido acusado deberá permanecer allí recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto el expediente sea enviado a la fase de juicio, por lo que deberá garantizarle su integridad física. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Juzgado, para que remita las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio, en la oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que con las seguridades del caso, traslade al acusado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan así resueltas, las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

LA SECRETARIA,
ABG. NEIDA MATA.