REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000203
ASUNTO : RP01-P-2009-000203

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009 la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2006-002506, seguida al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente; ello en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Seguidamente la juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 17 de enero de 2009, cuando a las 12:15 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, cuando observaron un vehículo color azul, marca FIAT, placas RAO-73F, del cual se bajó un ciudadano que vestía franela sin mangas de color blanco, y bermudas jean de color azul, a quien luego de darle la voz de alto, los funcionarios se le identificaron como efectivos policiales, procediendo a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como Edmundo Enrique Lira Millán, motivo por el cual se le solicitó al agente Jesús Delgado, que ubicara a algún transeúnte o vecino del sector, para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando ubicarse a dos ciudadanos de nombres Héctor Eduardo Mariño Brito y Orangel Simón Hernández, y al serle realizada la revisión corporal al ciudadano Edmundo Lira Millán, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles, de color negro y cacha de madera, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al realizarle la revisión al vehículo antes mencionado, se logró incautar al lado de la palanca del freno de mano, un cargador grande sin cartuchos, de color negro, en la puerta del chofer se colectaron dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al sacar la tapa de la lámpara interna del techo del vehículo, en la misma se encontraron 70 trocitos de una sustancia pastosa endurecida de la presunta droga denominada crack; en vista de esto, se le notificó a dicho ciudadano del motivo de su detención. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso el cual es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual va de 6 a 8 años; la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó querer declarar y expuso: “ No deseo declarar y reacojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “ este una vez expuesta la solicitud fiscal, a si como de la revisión de las actas procesales que conforman, esta defensa solicita al tribunal apartarse de la solicitud fiscal de la privación de libertad, teniendo como fundamento que en virtud de los numerales concurrentes establecidos en el artículo 250 del COPP, relacionados a la privación de la libertad, lo establecido en el articulo 251 numeral segundo de la ley in comento, a criterio de esta defensa, no se encuentran llenos los fundamentos de convicción explanados en la misma, en virtud que las circunstancias de modo, tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, no están lo suficientemente claras, ya que en el acta p0olicial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, uno de ellos manda a buscar a testigos que presencien el mismo. Si bien es cierto que en esta etapa del proceso se trata de una etapa de investigación, no entiende esta defensa, como pudieron observar los funcionarios policiales que en la linterna del vehículo se encontraban las sustancias conocidas como marihuana y crack. En virtud que supuestamente mi defendido se encontraba a bordo del vehículo, por ese solo hecho, ya es responsable del hecho que se le atribuye, es decir que por el hecho de yo este a bordo un vehículo y se haya incautado una droga, quiere decir que sea mía? El verbo ocultamiento lo define como una actuación individual y propia de la persona. Por lo que a criterio de esta defensa, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP y como consecuencia de ello, es por lo que solicito no se dicte la medida privativa de libertad en contra de mi auspiciado. En cuanto al peligro de fuga, el mismo no existe, en vista de que mi defendido tiene arraigo en la ciudad y es una persona que no tiene antecedentes penales. Considero que debe ser juzgado en libertad, y solicito que a mi defendido se le acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad, además, que los testigos dieron un testimonio. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito la libertad plena de mi auspiciado y en su defecto solicito se le aplique a mi defendido la libertad plena o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal primero de Control, visto lo expuesto por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, una vez analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente; el cual ocurrió el día en fecha 17 de enero de 2009, cuando a las 12:15 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, cuando observaron un vehículo color azul, marca FIAT, placas RAO-73F, del cual se bajó un ciudadano que vestía franela sin mangas de color blanco, y bermudas jean de color azul, a quien luego de darle la voz de alto, los funcionarios se le identificaron como efectivos policiales, procediendo a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como Edmundo Enrique Lira Millán, motivo por el cual se le solicitó al agente Jesús Delgado, que ubicara a algún transeúnte o vecino del sector, para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando ubicarse a dos ciudadanos de nombres Héctor Eduardo Mariño Brito y Orangel Simón Hernández, y al serle realizada la revisión corporal al ciudadano Edmundo Lira Millán, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles, de color negro y cacha de madera, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al realizarle la revisión al vehículo antes mencionado, se logró incautar al lado de la palanca del freno de mano, un cargador grande sin cartuchos, de color negro, en la puerta del chofer se colectaron dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al sacar la tapa de la lámpara interna del techo del vehículo, en la misma se encontraron 70 trocitos de una sustancia pastosa endurecida de la presunta droga denominada crack; en vista de esto, se le notificó a dicho ciudadano del motivo de su detención; por lo que se trata de un hecho de reciente data, no encontrándose prescrito; lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Edmundo Lira Millán, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de aseguramiento del folio 4, donde se deja constancia del peso, consistencia, tipo de envoltorio y cantidad de la sustancia, resultando ser dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, teniendo un peso bruto de 15 grs aproximadamente y 70 mini trozos de una sustancia pastosa endurecida de color blanco de la presunta droga denominada crack, teniendo un peso bruto de 3 grs aproximadamente. Consta a los folios 6 y 7, acta de entrevista rendida por los ciudadanos Orangel Simón Hernández y Héctor Eduardo Mariño Brito, testigos del procedimiento, los cuales son contestes en manifestar la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como los objetos y sustancias que se le incautaran al mismo; cursa al folio 9 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 17-01-09, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en que quedó detenido el imputado de autos; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la manera en la cual fue puesto a la orden de ese Despacho el imputado de autos así como las actuaciones correspondientes al mismo; al folio 11 cursa acta de inspección N° 193, de fecha 17-01-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo marca FIAT, modelo Palio, clase Automóvil, el cual fue incautado en el procedimiento realizado; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos N° 47-09, en la cual se pone a la orden del CICPC un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm de color negro, sin seriales visibles, dos cargadores, uno de ellos contentivo de 6 cartuchos sin percutir, y dos envoltorios de papel contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y 70 segmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack. Al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná, en la se evalúan dos envoltorios de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de quince gramos con ochenta miligramos (15gr con 80 mg), y setenta segmentos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, donde se determinó que el peso neto de la muestra 1, de 13 grs con 835 mgrs, y el peso neto a la muestra 2, de 3 grs con 300 mgrs. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-095, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano Edmundo Lira Millán no registra entradas policiales. Al folio 22 cursa dictamen pericial practicado al vehículo incautado en el procedimiento. Al folio 23 cursa experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada, así como a los dos cargadores. Elementos éstos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público. Con estos elementos, estima el tribunal, que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, establecido en el numeral 1 del artículo 250 del COPP. Ahora, en relación a los fundados elementos de convicción que vinculan al imputado Edmundo Lira Millán, respecto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de estimar que el imputado sea autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se adminiculan con las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento cursantes a los folios 6 y 7, donde los ciudadanos Orangel Simón Hernández y Héctor Eduardo Mariño Brito, son contestes en manifestar la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como el arma de fuego y las sustancias que se le incautaran al mismo. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la presunción legal, ya que uno de los testigos del procedimiento reside en la zona en la cual vive el imputado Edmundo Lira Millán y al conocer éste su dirección, en caso de quedar en libertad, pudiera influir en el ánimo del mismo, para que éste se comporte de manera desleal o reticente en el presente proceso. Con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer, previsto en el numeral 2 del artículo 251 del COPP, el mismo se encuentra configurado, ya que siendo que los delitos imputados son considerados como graves por la norma, en el caso del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo tiene una posible pena a imponer, de 6 a 8 años de prisión en su límite máximo, y en el caso del porte ilícito de arma de fuego, la pena que pudiera llegarse a imponer es de 3 a 5 años de prisión, lo que significa de que debe proceder la privación de libertad en contra del imputado de autos. Se configura igualmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del COPP, es decir, la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido considerado como pluriofensivo y el cual, la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, por cuanto causa un grave daño en la sociedad, poniendo en detrimento la salud de muchos jóvenes, e igualmente este delito causa un perjuicio económico al Estado Venezolano. Por lo que a criterio de esta juzgadora, se acoge con lugar la solicitud fiscal y se acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Edmundo Enrique Lira Millán, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente. Todo, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado Abg. Hernán Ortiz, en el sentido que se decrete a su representado la libertad plena o se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. En consecuencia, se acuerda la reclusión del imputado Edmundo Enrique Lira Milán, en el Internado Judicial de Cumaná, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio. Líbrese oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de Cumaná, al imputado Edmundo Enrique Lira Milán, quien quedará recluido en ese centro de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. NEIDA MATA