REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004639
ASUNTO : RP01-P-2008-004639

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautadas en la presente causa seguida en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.276.521, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además, agrega que la sustancia en mención, según experticia Química N° 9700-263-T-0597-08, es COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 mgrs.), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (255 mgrs.); devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 mgs.) de la muestra 1, y los envoltorios de la muestra 2; finalmente informa al Tribunal, que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica el artículo 117 de la citada Ley. Este Tribunal Primero de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvía; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al folio 43 de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa, al ser analizada la muestra, COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 mgrs.), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (255 mgrs.); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que al amparo de dicha disposición, este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de las sustancias ilícitas incautadas en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 mgrs.), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (255 mgrs.); procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la citada Ley especial. Líbrese oficio de Autorización al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la experticia N° 9700-263-T-0597-08. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño