REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001239
ASUNTO : RP01-P-2006-001239

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Vicente Nieves
DEFENSOR PRIVADO: Rolando Castillo
IMPUTADO: Marcos Antonio Ramos Brito
VÍCTIMA: Carlos Alberto Gil Mendoza
DELITO: Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales Leves
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud realizada en Sala, en fecha 17-11-08, por el Abg. Vicente Nieves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Orden de Aprehensión contra el imputado MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.844, nacido en fecha 12-07-70, hijo de Florvidia Brito y Enrique Ramos, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 37, apartamento N° 01-02, Cumaná, Estado Sucre; alegando: “…en virtud que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por la actitud contumaz que ha mantenido el imputado de marras con el proceso, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se dicte orden de aprehensión en contra del imputado Marco Antonio Ramos Brito,…que en la última fecha que fue pautada para celebrar la presente audiencia, este Tribunal ordenó que el imputado fuese conducido por medio de la fuerza pública y sin embargo se verifica en este día, que la orden emitida por este tribunal no fue cumplida, lo que imposibilita poder realizar la misma…”, y por cuanto en fecha 17-11-2008, este Tribunal acordó proveer por auto separado la solicitud fiscal, es por lo que dicta su decisión y hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal puede observar que en la presente causa, la audiencia preliminar se ha diferido en siete oportunidades, por incomparecencia del imputado Marcos Antonio Ramos Brito, lo que obstaculiza las finalidades del proceso, la justicia y la búsqueda de la verdad en el presente caso, configurándose lo que define el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como peligro de obstaculización, circunstancia que se interpreta como el incumplimiento de los deberes propios del imputado, cuando el mismo se encuentra en libertad, como en el presente caso.

Observa este Tribunal, de la denuncia interpuesta por víctima CARLOS GIIL MENDOZA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual cursa al folio 2 de la presente causa, en la cual manifiesta que el ciudadano MARCOS RAMOS, quien es imputado en la presente causa, le dio un tiro en el tobillo del pie izquierdo, diciéndole que lo iba a matar y lo llevaron a la Policía Municipal, donde estuvo detenido desde las 4:45 p.m., del día martes 21-06-06 hasta las 12 m del día 23-06-06, siendo golpeado por parte del mencionado imputado.

De lo antes expuesto, se advierte que se encuentra configurado el peligro de obstaculización descrito en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal; en virtud que con la conducta desplegada por el imputado Marcos Ramos, hace presumir a esta juzgadora, que el mismo pudiere influenciar en el ánimo de testigos, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, igualmente podría inducir a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho que el imputado Marcos Ramos, es un funcionario policial; por lo que con el cargo que desempeña, puede influir de manera intimidatorio en la víctima, así como en los testigos del presente caso; en virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta procedente la solicitud fiscal de dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.844, nacido en fecha 12-07-70, hijo de Florvidia Brito y Enrique Ramos, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 37, apartamento N° 01-02, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 176, 281 y 416, todos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Gil Mendoza, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, que establecen el abuso de la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de funcionario público. Todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se haga efectiva la orden de captura aquí acordada, respetando todos los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado de autos, y una vez sea capturado dicho ciudadano, deberá ser presentado inmediatamente ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, para ser impuesto de la presente decisión. Así mismo, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrense Oficios y Boletas de Captura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño