REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000202
ASUNTO : RP01-P-2009-000202

Realizada como ha sido en el día de hoy, 18 DE ENERO DE 2009, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-00202, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.992, de treinta y un (28) años edad, nacido el 30 de ABRIL de 1980, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa número 18, de esta ciudad del Estado Sucre, hijo de Cruz Guerra y Emira Guerra; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano José Gabriel Guerra, en virtud que dicho ciudadano en fecha 17 de enero de 2009, los funcionarios inspectores JUAN RODRIGUEZ Y NELSON GUZMAN, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el casco histórico de Cumaná, específicamente por la calle comercio a la altura del Bar El TORREON, cuando avistaron a un sujeto que vestía pantalón Jean verde y chemise color morado con blanco quien venía saliendo del prenombrado bar, este al observar a la comisión policial intentó evadirla no logrando su objetivo ya que lo detuvieron de inmediato, ordenándosele al inspector Nelson Guzmán que le practicara la correspondiente revisión corporal amparados en el artículo 205 COPP logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios de material sintético, tres (03) de color azul, (01) de color blanco contentivo de la presunta droga denominada cocaína así mismo la cantidad de novecientos noventa y cinco bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP siendo trasladado con lo incautado hasta la sede del comando policial en donde quedó identificado como JOSÉ GABRIEL GUERRA, contando dichos funcionarios de testigos al momento de realizar dicho procedimiento, lo cual a criterio de esta fiscalía, tratándose de u n sitio nocturno, donde por lo regular los fines de semana, son frecuentado por gran cantidad de personas, al no existir testigos que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que solicita la libertad de dicho ciudadano, con el objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible e igualmente solicito al Tribunal, se remita inmediata mente las presentes actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo Declarar. Es todo”. La DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Igualmente solicito se oficie a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que sea excluido del sistema policial como consecuencia del presente procedimiento. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir acerca de los solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hechos ocurrido de fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano José Gabriel Guerra, actuaciones que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente tal como acta policial cursante al folio (3) en donde se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en que fuera detenido el ciudadano José Gabriel Guerra. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente incautada, al folio (6) cursa acta de investigación penal, al folio (7) cursa planilla de remisión de drogas, al folio (8) cursa planilla de objetos remitidos referentes a diversos billetes de diferentes denominaciones. Cursa al folio (14) acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio (15) memorando N° 098, emanado del CICPC, donde se desprende que el ciudadano José Gabriel Guerra no registra entradas policiales, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal practicado a los billetes incautados. Con todos estos elementos se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrita configurándose así el numeral primero del artículo250 del COPP, no escuadrando los mismos del numeral segundo del mismo artículo, por cuanto en el procedimiento realizado no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho dado por los funcionarios policiales, tal y como lo establece las tantas veces reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.992, de treinta y un (28) años edad, nacido el 30 de ABRIL de 1980, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa número 18, de esta ciudad del Estado Sucre, hijo de Cruz Guerra y Emira Guerra. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Ello en virtud de no contarse suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano detenido, es autor o partícipe del hecho por el cual quedó detenido, aunado al hecho que en el procedimiento no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Líbrese la boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que sea excluido del sistema policial como consecuencia del presente procedimiento. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúen con las investigaciones y en virtud de haber sido solicitado en este acto por el representante Fiscal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.


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