REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000201
ASUNTO : RP01-P-2009-000201
Realizada como ha sido en el día de hoy, 18 de Enero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-00201, seguida contra el ciudadano RP01-P-2009-000201de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.969, de fecha de nacimiento 04-10-89, residenciado en el Barrio la Granja, etapa 02, casa sin número, cerca de los bomberos, Cumanacoa del Estado Sucre. Hijo de Domingo Mendoza y Yadira Guzmán, de oficio agricultor, estado civil soltero, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Héctor Luís Véliz Véliz y el Estado Venezolano. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS ADRIAN GUZMÁN PAREJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Héctor Luís Véliz Véliz y el Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado JESÚS ADRIAN GUZMÁN PAREJO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y expuso: “el chamo me tenia amenazado y siempre me formaba lío y un día me dio un machetazo en la mano y por eso yo me defendí. Es todo. Seguidamente el imputado fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿Dónde reside actualmente? en Cumanacoa, ¿dirección? La granja, ¿trabajas o estudias? Soy agricultor, ¿siempre haz vivido en Cumanacoa? Si, ¿tienes antecedentes penales? No. Es todo. El Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, manifestó: “De acuerdo con lo señalado en el artículo 49 constitucional, ordinal 1 referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa en nombre y en representación del ciudadano Jesús Adrián Guzmán Parejo, a quien la ciudadana Fiscal le está imputando el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y el de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 referido al porte ambas del Código Penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la misma. Si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad tal y como lo señala el articulo 250 en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentran llenos los supuestos contemplados en el ordinal tercero referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación; ello se deduce que los delitos que fueron precalificados por la ciudadana fiscal no exceden el límite máximo en su conjunto. A tales fines, esta defensa alega que al justiciable ha manifestado en esta sala, que trabaja como agricultor en la población de Cumanacoa, está radicado en esa zona del territorio nacional, así mismo, solicito se tome en cuenta también, la conducta predelictual del referido ciudadano, ya que no posee antecedentes penales, carece de recursos económicos como para que pueda influir en la conducta de testigos o victimas que puedan poner en peligro la investigación; dadas las circunstancias económicas que el justiciable presenta. De lo expuesto, esta defensa solicita que este digno Tribunal se aparte del Criterio Fiscal de la medida solicitada y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, consistente en presentación cada 8 días por ante esta sede judicial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, y lo manifestado en sala por el imputado de autos, quien indicó que le dio el tiro por que él estaba amenazado por el ciudadano Héctor Véliz, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir 16/01/2009, el cual se inició por denuncia que interpusiera el ciudadanos Héctor Véliz Véliz, por ante la región Policial Nº 1, destacamento policial Nº 12, de Cumanacoa; quien manifestó que el ciudadano Jesús Adrián Guzmán le hizo un disparo con una escopeta, causándole una herida en el inferior del hemotórax anterior derecho. E igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en folio (2 y 3), acta policial suscrita por funcionarios adscritos al región Policial Nº 1, destacamento policial Nº 12, de Cumanacoa, en donde se deja constancia denuncia formulada por el ciudadano Héctor Luís Véliz Véliz, en la que informa que fue herido por un arma de fuego detonado por el ciudadano Jesús Adrián Guzmán, y la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio (6) cursa certificado médico expedida por la Unidad Hospitalaria de Cumanacoa, a la victima de autos en donde se deja constancia de las lesiones sufridas. Al folio (9) acta de investigación penal en donde se evidencia la detención del imputados de autos y su identificación, al folio (10) planilla de remisión de objetos Nº 48-09, en donde queda descrito el objeto incautado como un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera. Al folio (14) cursa examen médico forense practicada a la victima, donde se desprende el mismo presenta herida por arma de fuego de proyectil múltiple con orificio de entrada de dos milímetros de diámetros en el hemotórax derecho, octavo espacio intercostal derecho con línea asilar anterior sin orificio de salida; al RX de tórax se evidencia imagen radiopaca de 2 mm de diámetro en tercio medio de costilla derecha; lo cual amerito asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por quince días y secuelas sin poderse precisar. Al folio (15) cursa experticia de reconocimiento legal Nº 022, realizada al arma de fuego incautada. Al folio (16) cursa memorando Nº 096, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Encontrándose así cubiertos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Héctor Luís Véliz Véliz y el Estado Venezolano, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; en relación al numeral tercero del mencionado artículo consistente en: obstaculización de las pruebas y peligro de fuga, el mismo no se encuentra cubierto a criterio de quien aquí decide ya que el imputado de autos no posee entradas policiales, no cuenta con los suficientes medios económicos como para influir en el ánimo de las victimas, testigos y funcionarios del procedimiento, aunado al hecho que tal y como lo manifestara en sala lo hizo en defensa propia, así mismo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede del límite de diez años; en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y acuerda con lugar la solicitud de la Defensa e impone al imputado y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado JESÚS ADRIÁN GUZMÁN PAREJO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.969, de fecha de nacimiento 04-10-89, residenciado en el Barrio la Granja, etapa 02, casa sin número, cerca de los bomberos, Cumanacoa del Estado Sucre. Hijo de Domingo Mendoza y Yadira Guzmán, de oficio agricultor, estado civil soltero, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Héctor Luís Véliz Véliz y el Estado Venezolano; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal durante el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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