REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000200
ASUNTO : RP01-P-2009-000200
Realizada como ha sido en el día de hoy, 18 de Enero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-00200, seguida contra los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, solicitó se le decrete los imputados EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta. Es todo. El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron querer declarar tomando la palabra el imputado Eudi Rafael Márquez Maneiro quien manifestó: “yo presté el camión a unos muchachos y ellos me lo iban a dar en Santa Fe y vine al mercado y me paré a tomar unas cervezas en el centro de Cumaná y me revisaron el camión y consiguieron las armas, y eran de las chamos que les presté el camión, uno se llama el negro y el otro Jose y de ahí nos llevaron a la policía, es todo”. El imputado Eduardo Fermín Rodríguez manifestó: “Él prestó el camión a una gente que también vende verdura, y cuando vinimos para Cumaná estábamos en una bar comprando unos pollos y nos agarraron, registraron el camión y consiguieron las armas. En este acto, la defensa procede a interrogar a los imputados: Eudin Márquez: ¿a quién pertenece el camión? A mí. ¿tiene los papeles de propiedad? Si. ¿por qué le prestó el camión? Siempre hacemos un intercambio de prestación de camión. ¿de quiénes son las armas que encontraron en el camión? No sé. Seguidamente se procede a interrogar al imputado Eduardo Fermín por parte de la defensa: ¿Qué hacías en el camión? Soy ayudante de Eudi. ¿conoce los nombres de las personas a la que le prestó el camión? Son gote y tico, ¿Dónde pueden ser localizados? Arriba para Turimiquire, la represa, es todo. El Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, manifestó: “esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, se reserva el derecho de dirimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del procedimiento, y se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por los imputados de autos, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inicio el día 17/01/2009 cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la calle comercia al Bar Torrejón y observaron a dos personas a quienes al dársele la voz de alto y se requisaba logran encontrarle un arma de fuego tipo revólver, marca CUSTER, calibre 38 mm, sin cartucho, he igualmente al otro ciudadano le encontraron un arma tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial limado, color plateado, contentivo de un cartucho del mismo calibre; y al ser interrogados sobre la precedencia de dichas armas los mismos no dieron respuestas satisfactoria por lo que se procedió a su detención. E igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en folio (3), acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y en la manera en la que quedaron detenidos los imputados de autos, al folio (6) acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones y de los imputados junto a su identificación, al CICPC; cursa al folio (7) planilla de remisión de objetos N° 49-09 en donde se evidencia la descripción de los objetos incautados que en este caso se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca CUSTER, calibre 38 mm, sin cartucho, he igualmente al otro ciudadano le encontraron un arma tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial limado, color plateado, contentivo de un cartucho del mismo calibre; al folio (10) cursa memorando 097 emanado del CICPC, en donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Al folio (11) cursa experticia de mecánica y diseño N° 011. referido a las armas de fuego antes descritas así como a la concha de proyectil, en donde se concluye que las armas incautadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.217, de fecha de nacimiento 11-06-1989, residenciado en la vía Turimiquire, sector vega grande, casa sin número, cerca de la iglesia luz del mundo de los evangélicos, Y EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.777, de fecha de nacimiento 19/04/1983, residenciado en la vía Turimiquire, por la entrada de santa fe, sector vega grande, casa sin número, cerca de la iglesia luz del mundo de los evangélicos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar los imputados cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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