REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000174
ASUNTO : RP01-P-2009-000174
Realizada como ha sido en el día de hoy, DIECISIETE (17) de ENERO del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia de Presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-000174, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Segunda (a) Del Ministerio Público, en contra del imputado HERMES DE JESÚS CAMPOS GUILARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. La Fiscal del Ministerio Público expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERMES DE JESUS CAMPOS GUILARTE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-09 cuando funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron al prenombrado imputado, donde al ser requisado se le encontró en su vehiculo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con seis balas del mismo calibre sin percutir. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado por esta representación fiscal y por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado HERMES DE JESÚS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luís Campos; residenciado en Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 12, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas; lo siguiente: ”A las 11 de la noche llegaron al Terminal 4 jóvenes que se trasladaban a Cumaná, y a la 1 de la mañana en el peaje de Cariaco, había una alcabala de la Guardia Nacional, me revisaron el vehículo, los maletines de los pasajeros y fue encontrado un arma que me pertenece, la adquirí hace 20 años, trabajaba con una gandola de mi propiedad y después me trasladaron al Comando de la Guardia Nacional de Casanay, allí estuve esperando desde las 3 de la mañana hasta la una de la tarde del siguiente día, que me trasladaran hacia Cumaná, esa era un arma de reglamento, nunca la he usado con intención de agredir a nadie, por cuanto en el año 2004 me atracaron y me defendí con ella, soy una persona trabajadora y en virtud de la inseguridad que vivimos es por lo que cargo esa arma para defenderme. Es todo. Acto seguido el defensor interroga al imputado de autos de la siguiente manera: ¿Cuál es su trabajo actual? Taxista. Por su parte, la Defensa, expuso: “De conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, esta defensa en nombre y representación del imputado de autos, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le está imputando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa, a tales fines arguye lo siguiente: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 de la norma expresada. La representante del Ministerio Público, solicita una medida privativa de libertad en contra del justiciable. En tal sentido, el articulo 277 referido al delito en cuestión, expresa que el mismo se castigará con una pena de prisión de 3 a 5 años que sumados ambos nos daría un límite de 8 años, inferior al limite máximo que habla el legislador sobre el peligro de fuga, plantea un término máximo que el mismo sea igual o superior a diez años, y en la presente causa no excede del límite máximo para considerar el peligro de fuga. De igual manera, del mismo análisis, no existen las circunstancias establecidas en dicho ordinal con relación a que se pueda obstaculizar el proceso, ya que el mismo tiene arraigo en el país, con profesión de taxista y una conducta predelictual que tiene que ser considerada por este Tribunal en tal sentido; de lo expuesto, esta defensa solicita, que de conformidad a lo establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero, se aparte del Criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por los argumentos ya expresados, la cual puede consistir en presentaciones cada ocho (8) días, por ante el Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas,. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, así como lo manifestado por el imputado HERMES DE JESÚS CAMPOS GUILARTE, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, consistente en prisión de tres (3) a cinco (5) años; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir el 16-01-09, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron al prenombrado imputado, donde al ser requisado, se le encontró en su vehiculo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con seis balas del mismo calibre sin percutir; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes a los folios 2 y 3, con acta de Investigación policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y del arma de fuego incautada; A los folios 05, 06, 07 y 08, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos OMAR PEREZ, OSVERMY LUNA, CÉSAR FIGUERA y JOSE ALEMÁN, quienes son contestes al manifestar que el arma incautada le fue encontrada en el vehículo que manejaba el ciudadano HERMES DE JESUS CAMPOS; cursante al folio número 12, Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Lean Rodríguez, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de recesión de las actuaciones iniciadas contra el imputado de autos, así como del arma incautada; cursa al folio 13, cursa planilla de remisión de objetos numero 46-09, referente a una arma de fuego tipo revólver, marca COLT CABALLITO, calibre 38, serial 924668 y seis (6) balas del mismo calibre, cursante al folio numero 15, se encuentra acta de inspección número 178 practicada al vehículo automotor marca: Volswagen, modelo fox trendline, el cual fue detenido en el procedimiento; al folio número 20 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real número 9700-263-0086-035-09, practicada al vehiculo antes mencionado; Al folio número 21 Experticia de mecánica y diseño número 009, practicada al arma de fuego incautada y al folio 22 memorandum número 9700-174-SDEC-091, donde se hace constar entrada policial del imputado de autos, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, de fecha 01-08-82; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, por cuanto el ciudadano Hermes de Jesús Campos ha aportado una dirección exacta, asimismo su voluntad de someterse al proceso, igualmente es un persona trabajadora que se dedica al transporte de personas de un ciudad a otra, y por la declaración rendida en sala en la cual manifestó que ya había sido objeto de atraco y esa arma la usaba solo para protegerse, no para conllevar a un final de graves consecuencias, a quien igualmente se le hizo saber que para portar arma de fuego alguna debida tramitar lo relativo al Porte de Ley. Además, tala como lo señala el defensor público, la pena ha aplicar en el presente caso no excede 10 años, por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal y ACUERDA CON LUGAR, lo solicitado por el defensor público, en el sentido que se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento y otorga al ciudadano HERMES DE JESÚS CAMPOS GUILARTE, la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por la Unidad De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado HERMES DE JESÚS CAMPOS GUILARTE, venezolano, natural de Casanay-Estado Sucre, casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.027.130, hijo de Josefina de Campos, y Luis Campos; residenciado en Guarito Dos (2), calle numero 5, vereda 24, casa número 12, frente al Liceo Mario Briceño Iragorry, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, a los fines que permita las presentaciones del imputado de autos por ante ese Despacho y que igualmente indique a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de las presentaciones. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL
.
|