REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000143
ASUNTO : RP01-P-2009-000143

Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-000143, seguida en contra del imputado DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero ( F) y Agustín Millán Ramos, oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial hermanos Gómez, casa S/N, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. La Fiscal Décima del Ministerio Público manifestó: “En virtud que se encuentra cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicito se decrete al imputado de autos Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, sugiriendo la prohibición de acercamiento a la víctima, y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar, solicito el procedimiento especial, así mismo solicito se oficie al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informarle que el mencionado imputado se le abrió averiguación por el delito de amenaza, en virtud que el mencionado ciudadano goza de un beneficio, el cual fue acordado por ese Tribunal, y actualmente se encuentra recluido en el Centro De Tratamiento “ LCDO: DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Carrera 23, quinta Roslyn, urbanización Urdaneta, Barcelona, Edo. Anzoátegui solicito copias simples de la presente acta que se levante. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Por su parte, el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, expuso: “Vista la exposición fiscal esta defensa no se opone al pedimento fiscal y solicita copias simples del acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 15-01-2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO antes identificado en virtud el día 15-11-20099, en virtud de que recibieran denuncia de la ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, manifestando según versión ofrecida por la victima, que se presento el Imputado DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO ya plenamente identificado, en casa de su abuela aproximadamente a las 02:00 pm y cuando ella procedió a abrir la puerta y observar que era el referido ciudadano trató de cerrarla , procediendo este a empujarla, de tal manera que casi ella se cae al suelo y estaba buscando a la abuela de la víctima para presuntamente pedirle dinero y al ésta decirle que su abuela no tenía dinero, el procedió a amenazarla diciéndole: que cuando la viera por la calle la iba a matar, y así iba a quedar preso con gusto, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 2 Acta de denuncia; cursa al folio 3 boleta de notificación de la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos; cursa al folio 5 acta policial, en la que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 23 de la región policial N° 02 con sede en Araya, donde dejan constancias de haber notificado a la víctima de la medida de seguridad y protección decretado por el órgano policial a su favor; cursa al folio 6 cursa acta policial en la que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 23 de la región policial N° 02 con sede en Araya, dejan constancia de la manera en que la ciudadana Albelia Rodríguez denunció al ciudadano Daniel Millán Rivero; cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en que fue puesto a la orden de este despacho el imputado de autos; cursa al folio 13 memorandun 089, emanado del CICPC donde se refleja que el referido imputado registra entradas policiales por los delitos de robo y hurto. En mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR la solicitud FISCAL y procede a IMPONER la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en Las establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero ( F) y Agustín Millán Ramos, oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial hermanos Gómez, casa S/N, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima, y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, indicándole que en la presente causa se encuentra como imputado el ciudadano DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, el cual se le impuso de la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en Las establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ