REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000142
ASUNTO : RP01-P-2009-000142

Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000142, seguida en contra del imputado WILLIAM JOSE PATIÑO a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA GABRIELA SALAMANCA VELÁSQUEZ. La Fiscal Décima del Ministerio Público, manifestó: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado WILLIAM JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.308, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 29-01-1965, de 44 años de edad, residenciado en los Olivos de Tres Pico, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 15-01-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA GABRIELA SALAMANCA VELÁSQUEZ. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLIAM JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.308, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-01-1965, de 44 años de edad, residenciado en los Olivos de Tres Pico, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo de conformidad con la familia, estas navidades las pasamos bien, yo la ayudo con los niños de ellas, yo estaba comiendo, cuando terminé dejé la cartera puesta en la cartera y me fui a ver la novela, en eso ella agarró la cartera, y una señora llamada Damelis me dio un teléfono para que le hiciera un favor en Margarita, y me empezó a divulgar se puso histérica, yo me metí para el cuarto, ella llamó a a su mama, y ella se metió en el taxis con su mamá, yo no tuve nada que ver, ella llamó a la señora del teléfono. Es todo.” Por su parte, la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ, expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de Medida de protección que realizara la Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA SALAMANCA VELÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 15-01-2009, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano WILLIAM JOSE PATIÑO antes identificado en virtud el día 15-11-20099, en virtud de que recibieran denuncia de la ciudadana GABRIELA SALAMANCA VELÁSQUEZ, manifestando que su concubino la comenzó a agredir verbalmente, y que ella tenía sida porque él se la había pegado; al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal donde consta el procedimiento de detención. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia de la ciudadana María Gabriela Salamanca de fecha 15-01-2009; al folio 4 cursa notificación de los Derechos de la Victima; al Folio 5 cursa acta policial donde funcionario instructor deja constancia de haber notificado a la ciudadana María Gabriela Salamanca de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor; Al folio 6 cursa acta policial donde se deja constancia de la notificación de la víctima de las medidas de protección; al folio 7 cursa oficio Nro. GIC-S/N- 08 dirigido al Médico Forense de Servicio, para que se le practique evaluación médica a la víctima; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la manera en que se puso a la orden de ese despacho al imputado de autos; Cursa Al folio 16 Examen Médico legal practicado a la víctima donde se desprende que el mismo arrojó como resultado contusión equimotica en tercio medio posterior de brazo derecho, y tercio proximal externo de brazo izquierdo, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas . Al folio 17 cursa MEMORANDUM de SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. En mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado WILLIAM JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.308, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 29-01-1965, de 44 años de edad, residenciado en los Olivos de Tres Pico, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 3) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; 5) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima 6) Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio GABRIELA SALAMANCA VELÁSQUEZ. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ