REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000138
ASUNTO : RP01-P-2009-000138

Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de enero del año 2009, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-00138, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.631.462, de profesión y oficio estudiante, de fecha de nacimiento 30-11-90 Residenciado en el Barrio Cruz de la Unión sector la quebrada casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Carolina Farías Mejías y José Gregorio Farías Mejías. Y DOUGLAS ISMAEL MAZA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.581.504, de fecha de nacimiento 28-06-89, de profesión y oficio buhonero, residenciado en el barrio San José vía Cumanacoa S/N Estado Sucre, frente a la clínica Oriente, casa S/N, hijo de Mirian Carvajal y Carlos Haran Maza, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ La representante del Ministerio Público, solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS y DOUGLAS ISMAEL MAZA, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su acta de investigación penal, la cual corre inserta al folio 8 , de la presente causa, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277del código penal, 25, 15 y 16 de la ley y su reglamento de la L.S.A.E. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento por Flagrancia, Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS lo siguiente: “Yo cuando íbamos para que el señor no sabíamos nada que era policía, nada mas le quitamos la cadena y un teléfono, y el le disparó a uno de cerca. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra al imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA, quien expuso lo siguiente: “lo que ella dijo, el arma no me lo encontraron a mi, a mi me encontraron la cadena, cuando la policía nos agarró a uno nos puso el chopo, el chopo ya se nos había caído a nosotros y se nos lo puso ahí, la policía estadal nos quería matar. Es todo. Por su parte, la Defensa expone: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación de los justiciables, José Gregorio Farias y Douglas Ismael Maza, estando en la oportunidad debida, se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la oportunidad debida. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados, la solicitud de la defensa, así como la declaración de los imputados JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS y DOUGLAS ISMAEL MAZA, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del código penal, así como los artículos 25, 15 y 16 de la ley y su reglamento, observa este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles con amenaza a la vida, por medio de arma de fuego, ejecutado por los dos imputados y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta de investigación penal de fecha 14-01-09 suscrita por el inspector (I.A.P.E.S.) Melitza Marchán que corre inserta al folio 2, acta de entrevista de fecha 14-01-09 realizada a la victima CARLOS ALBERTO CORDOVA, la cual cursa al folio 3, y en la cual se narra la manera en que el mencionado ciudadano fue víctima del presente hecho. Cursa acta de investigación penal de fecha 15-01-09 suscrita por el Agente II Luis Muñoz, adscrito al CICPC, al folio 8 donde se deja constancia de la manera en la cual los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de este organismo policial, al folio 10 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 11 cursa inspección N° 146 realizada al sitio del suceso; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos N° 4109 de fecha 15-01-09, referente a un arma de fuego tipo chopo, una bala calibre 9 MM sin percutir, marca CAVIM, y una cadena de color plata con diseños de eslabones; al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 008 realizada a los objetos incautados; cursa al folio 14 experticia de reconocimiento N° 0020, de fecha 15-01-09- realizada al arma de fuego y a un cartucho calibre 9MM suscita por el experto Admar Rojas; al folio 15, memoramdum N° 9700-174-SDEC.082, emanada del CICPC de fecha 15-01-09. suscrito por el agente Admar Rojas, donde se desprende que el ciudadano José Gregorio Farías Mejías presenta entradas policiales por el delito de Homicidio, no presentando entradas policial el ciudadano Douglas Maza, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 251 y 252 del referido código, ya que se trata de un delito grave en el cual se pone en peligro la vida de las personas, existe peligro de fuga de obstaculización de las investigaciones por cuanto con su proceder los imputados de autos pudieran influir en las víctimas, y testigos y funcionarios del procedimiento, además por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual conlleva a una pena de diez a diecisiete años de prisión. Igualmente, con la información policial que presenta el ciudadanos JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS, antes identificado en la que consta que el mismo registra entradas policial por el delito de homicidio; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida privativa de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.631.462, de profesión y oficio indefinido, de fecha de nacimiento 30-09-90 Residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector la quebrada, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, y DOUGLAS ISMAEL MAZA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.581.504, de fecha de nacimiento 28-06- 89, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el barrio san José, vía Cumanacoa, casa S/N, Estado Sucre y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir el procedimiento por la vía abreviada, y así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra de JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS y DOUGLAS ISMAEL MAZA. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Director del IAPES a los fines de trasladar a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Juicio, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
La Juez Primero de Control

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
La Secretaria,

Abg. ELIZABETH SUAREZ