REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000137
ASUNTO : RP01-P-2009-000137

Realizada como ha sido en el día de hoy, 16-01-09, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000137, seguida en contra del imputado ANGEL JOSE ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.948, de estado civil Soltero, de oficio Obrero de la UDO, nacido el 24-04-73, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire, el Rincón, casa S/N, detrás de TADEO, Estado Sucre, hijo de Nuncia Zapata, y Jesús Coronado, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. La Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14-01-09, aproximadamente a las once de la mañana, la ciudadana Sobeida Margarita Valdez, se encontraba en la sede del CICPC a fin de formular denuncia en contra de su concubino Ángel José Zapata, y comenzó a agredirla verbalmente y la amenazó con matarla, por lo que funcionarios adscritos al CICC proceden a detener al referido ciudadano. Este hecho en flagrancia lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Margarita Valdéz. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad realizada por la Fiscal del Ministerio público. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de investigación penal, cursante a los folios Uno y Dos, donde el funcionario del CICPC Alexander Abouhala deja constancia que en fecha 14-01-09, siendo las 11:20 AM aproximadamente encontrándose en las instalaciones de ese despacho, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse Sobeida Margarita Valdez, manifestando que deseaba formular una denuncia en contra de su ex concubino Angel José Zapata, debido a que el mismo cada vez que llega a su casa la arremete verbalmente, haciéndole saber a la ciudadana que debía esperar para atenderla, en esos momentos se presentó un ciudadano quien comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana, motivo por el cual la ciudadana agredida se acercó a la puerta principal del área antes mencionada, y con lágrimas en los ojos le manifestó lo que estaba sucediendo, señalándole al ciudadano, seguidamente le comunicó al ciudadano que estaba cometiendo un delito, se le realizó la detención en flagrancia, se le efectuó una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como Ángel José Zapata. Asimismo cursa al folio 4 memorandum N° 9700-174-SDEC-074, emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Cursa al folio 5 Inspección Técnica N° 137 practicada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC. Cursa a los folios 8 y 9 acta de entrevista rendida por la ciudadana Sobeida Margarita Valdez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa al folio 10 Acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana Zobeida margarita Valdéz, emanado del CICPC. Cursa al folio 11 acta en el cual se le notifica a la víctima sobre sus derechos a una vida libre de violencia. Cursa al folio 12 memorandum N° 9700-174-610, donde se solicita la práctica de la evaluación psiquiátrica a la ciudadana Sobeida Margarita Valdez; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Margarita Valdéz, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado ANGEL JOSE ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.948, de estado civil Soltero, de oficio Obrero de la UDO, nacido el 24-04-73, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire, el Rincón, casa S/N, detrás de TADEO, Estado Sucre, hijo de Nuncia Zapata, y Jesús Coronado, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Margarita Valdéz; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restricción o acercamiento del imputado a la víctima y 2) La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso; con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ