REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000598
ASUNTO : RP01-P-2006-000598

Realizada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) de enero del año dos mil nueve (2009), el acto en el cual se impone al imputado LERRI ANTONIO SALAZAR PIRELA, domiciliado en Maturín, carrera 1, N° 45, guarito 5, Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad N° 13.374.013, nacido en fecha 31-03-79, Soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de Arévalo Salazar y Josefina Romualda de Salazar, debidamente asistido del abogado en ejercicio CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA, quien en este acto es juramentado por la juez y el mismo se compromete a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre el recaído. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la fiscal segunda del ministerio público abogada GALIA GONZALEZ, quien en este acto coloca a disposición del tribunal al ciudadano LERRI ANTONIO SALAZAR PIRELA, quien en este acto se presentó voluntariamente ante este Tribunal, acompañado de su abogado defensor, con la finalidad de someterse al proceso, en virtud de la orden de captura dictada por este despacho. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución nacional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y expone querer acogerse al precepto constitucional. Se le otorga la palabra al abogado Cipriano Valentín Mosqueda, quien manifiesta lo siguiente: “coloco a la orden de este Tribunal al Ciudadano imputado LERRI ANTONIO SALAZAR PIRELA, por cuanto mi defendido no ha tratado de evadir la justicia en ningún momento, ya que de las revisión de las actuaciones, se puede evidenciar que las boletas de citación fueron libradas a una direccion equivocada, en ningún momento él ha tratado de evadir la justicia, al momento en que la unidad de alguacilazgo remitió las boletas de citación, las mismas aparecen con error en la direccion, por lo que en virtud de que la captura fue acordada por la solicitud del ministerio público, es por lo que comparezco ante este Tribunal, para poner a derecho a mi defendido, con la finalidad de someterlo al proceso, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, sea puesto en libertad, e igualmente solicito se me expida copia simple del expediente. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes: de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de SAMMI ZORRILLA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2º en aplicación del articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ ROMERO. Así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el referido imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, a saber: auto de proceder cursante al folio 2, reporte de accidentes, cursante a los folios 4 al 5 y sus vueltos, acta policial cursante al folio 6, donde se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, croquis del accidente, el cual cursa al folio 7, informe emanado de la medicatura forense, en el cual se desprende que las lesiones sufridas por el imputado de autos son de tipo leve; al folio 27 cursa entrevista realizada al imputado de autos; a los folios 44 al 45 cursa entrevista realizada a las víctimas; al folio 51 riela informe médico realizado al ciudadano Wilmer Polanco, al folio 75 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Vicente Mata, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos; al folio 77 cursa acta de entrevista del ciudadano símil Zorrilla, al folio 81 cursa informe técnico realizado por funcionarios del cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Todos estos elementos de convicción, son suficientes para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado por la representante fiscal, pero en virtud que la disposición de someterse al proceso del mismo ciudadano, el cual con su conducta, no demuestra presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, aunado al hecho que se presentó voluntariamente, lo cual demuestra que el mismo no pretende evadir la justicia, al aportar su dirección exacta, por lo que a criterio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, ni los artículos 251 y 252 eiusdem, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado Lerri Antonio Salazar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; es por lo que este Tribunal Primero de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al LERRI ANTONIO SALAZAR PIRELA, domiciliado en Maturín, carrera 1, N° 45, guarito 5, estado Monagas, Titular de la cédula de identidad N° 13.374.013 nacido en fecha 31-03-79, Soltero, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Arévalo Salazar y Josefina Romualda de Salazar; a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, durante 6 meses; Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, a los fines que permita las presentaciones por ante esa oficina, del imputado de autos. Líbrese oficio a los órganos de seguridad del Estado, informándoles que se dejó la orden de captura que pesaba sobre el imputado Lerri Antonio Salazar. Se acuerda la libertad del mencionado imputado, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se acuerda expedir las copias simples del expediente solicitadas por el abogado defensor. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta para las partes. En relación a la audiencia preliminar que se encuentra por realizar en la presente causa, la misma se fijará por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN