REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005105
ASUNTO : RP01-P-2008-005105

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Mariuska Gabaldón
IMPUTADO: Jonny José Díaz Araguache
VÍCTIMA: Wilfredo Enrique Hernández Rivas
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en en la Avenida cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa N° 14. Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 Y 4 en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS; fundamentando su solicitud en que: “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 04-11-08, se inicia una averiguación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, fundamentando la fiscal del Ministerio Público su solicitud, en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde aparece como imputado JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en en la Avenida cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa N° 14. Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al Imputado, a la Defensora Pública Abg. Viomar Mata y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño