REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005295
ASUNTO : RP01-P-2008-005295

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADO: Carlos Julio Rangel
VÍCTIMAS: Luis Rafael González, Carlos Julio Rangel y Armando José González
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado CARLOS JULIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.431.405, residenciado en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por esa Fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS JULIO RENGEL, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.431.405, 12.658.094 y 6.766.899, respectivamente (todos occisos), residenciados en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; barrio Venezuela, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y calle Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente; fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, en virtud de la muerte del imputado”. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, en virtud de la muerte del imputado”; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el certificado de defunción del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 03-08-07, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS JULIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.431.405, residenciado en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS JULIO RENGEL, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.431.405, 12.658.094 y 6.766.899, respectivamente (todos occisos), residenciados en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; barrio Venezuela, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y calle Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como CARLOS JULIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.431.405, residenciado en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS JULIO RENGEL, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.431.405, 12.658.094 y 6.766.899, respectivamente (todos occisos), residenciados en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; Barrio Venezuela, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y calle Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud de la muerte del imputado. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente el imputado de autos, falleció en fecha 03-08-08, a consecuencia de asfixia mecánica, sumersión, según certificado de defunción N° 1498331, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza R., tal como consta en acta de defunción N° 021, de fecha 20-08-08, expedido por la Prefectura de San Juan de Macarapana del Municipio Sucre del Estado Sucre; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado CARLOS JULIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.431.405, residenciado en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha ocurrido la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el imputado CARLOS JULIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.431.405, residenciado en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por esa Fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS JULIO RENGEL, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.431.405, 12.658.094 y 6.766.899, respectivamente (todos occisos), residenciados en Brasil, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; barrio Venezuela, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y calle Bolívar, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a los familiares del imputado de autos, así como a los familiares de las víctimas, por cuanto los mismos se encuentran fallecidos; conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Igualmente, con relación a lo expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento por la representante fiscal, en el sentido que pone a la orden de este Juzgado el vehículo clase Camioneta, modelo C-10, placas 437-RAI, marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco; este Tribunal acuerda oficiar a la referida fiscal del Ministerio Público, a los fines que indique en qué lugar se encuentra depositado dicho vehículo. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño