REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005159
ASUNTO : RP01-P-2008-005159

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Pedro Aray
DEFENSOR PÚBLICO: Elizabeth Betancourt
IMPUTADO: Enyer José Márquez, José Gregorio Yuliat y Jesús Rafael Fuentes
VÍCTIMA: Taller de Latonería y Pintura Chakra
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

Visto el escrito suscrito por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, soltero, de oficio caletero en el centro, nacido en fecha 26 junio 1983, indocumentado, residenciado en la Avenida Perimetral, cerca de la Arepera “La Milagrosa”, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO YULIAT, Venezolano, natural de Cumaná, de 41 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03-03-67, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.798, residenciado en el Barrio Las Palomas, casa S/N°, Cumaná, cerca del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL FUENTES, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.274, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Policía Municipal; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA; mediante el cual solicita, la libertad de sus representados y la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 250 ejusdem, desde que este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, en virtud que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la Acusación fuera del tiempo legal establecido; Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 08-12-08, este Tribunal, acordó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO YULIAT y JESÚS RAFAEL FUENTES, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 2° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 08-01-09, siendo las 3:29 P.M., se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO YULIAT y JESÚS RAFAEL FUENTES, la cual fuera presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 de la misma Ley Sustantiva, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA. Segundo: Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, lo siguiente: "Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. En el presente caso, observa quien suscribe, que los acusados fueron escuchados el día 08-12-08 y el día 08-01-09, a las 3:25 P.M., fue presentada la causa, con su respectivo escrito acusatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la acusación se presentó en forma oportuna, tal como lo establece el artículo 250 del COPP. Tercero: El delito que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa a los referidos ciudadanos, constituye uno de los delitos graves, contemplados en el Código Penal, que merece como pena de 4 a 8 años de prisión, pues estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; Por lo que a criterio de quien suscribe, debe constituirse garantía suficiente de que los referidos imputados no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 08 de diciembre de 2008. Igualmente cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra de los imputados de autos, que los mismos se mantengan privados de libertad y se ordene su enjuiciamiento, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los imputados de autos. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada Elizabeth Betancourt, en la presente causa seguida a los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, soltero, de oficio caletero en el centro, nacido en fecha 26 junio 1983, indocumentado, residenciado en la Avenida Perimetral, cerca de la Arepera “La Milagrosa”, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO YULIAT, Venezolano, natural de Cumaná, de 41 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03-03-67, titular de la cédula de identidad Nº V 10.467.798, residenciado en el Barrio Las Palomas, casa S/N°, Cumaná, cerca del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL FUENTES, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.274, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Policía Municipal; a quienes se les iniciara investigación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada por este tribunal en fecha 08-12-08, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del COPP. Igualmente, vista la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENYER JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO YULIAT y JESÚS RAFAEL FUENTES, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 10-02-09 a las 10:00 a.m., por lo que se ordena notificar a las partes, librar boleta de traslado al Director del IAPES y citar al ciudadano Chacra Razek, quien es víctima en la presente causa, en la siguiente dirección: Avda. Perimetral, Urb. Bermúdez, bloque 15-A, apartamento N° 15, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo, se acuerda remitir la presente causa adjunto a oficio, al Archivo Central de este Circuito Judicial penal, a los fines de su resguardo. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,

Abg. Osneylin Cedeño