REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005016
ASUNTO : RP01-P-2008-005016
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Yamilet Delgado García
IMPUTADO: Clemente José Núñez
DEFENSORA PÚBLICA: Carmen Yudith Yndriago
VÍCTIMA: Magalys Josefina Coronado, Yasmelys Márquez y Nurielys Ortiz Salazar
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.164, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-78, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por la referida Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Magalys Josefina Coronado, Yasmelys Márquez y Nurielys Ortiz Salazar; fundamentando su solicitud en que: “…la víctima en su denuncia señala que el imputado la agredía físicamente, pero la misma no compareció ante la medicatura forense, para practicarse la evaluación respectiva y ya que las lesiones desaparecen con el tiempo, se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que “…la víctima en su denuncia señala que el imputado la agredía físicamente, pero la misma no compareció ante la medicatura forense, para practicarse la evaluación respectiva y ya que las lesiones desaparecen con el tiempo, se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26/10/2008, se inicia una averiguación por un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.164, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-78, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Magalys Josefina Coronado, Yasmelys Márquez y Nurielys Ortiz Salazar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.164, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-78, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Magalys Josefina Coronado, Yasmelys Márquez y Nurielys Ortiz Salazar, fundamentando su solicitud en que: “…la víctima en su denuncia señala que el imputado la agredía físicamente, pero la misma no compareció ante la medicatura forense, para practicarse la evaluación respectiva y ya que las lesiones desaparecen con el tiempo, se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.164, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-78, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por la referida Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Magalys Josefina Coronado, Yasmelys Márquez y Nurielys Ortiz Salazar; conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, a la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, al Imputado y a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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