REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, en fechas 27 de Mayo y 18 de junio de 2008 por los abogados RAFAEL VILLEGAS OTTO y ALBERTO JOSE TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.248 y 12.545, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la Sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIO C.A. (CORSERAGRO), en contra de la Sociedad Mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A.”
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2008, se recibió el expediente en esta Alzada constante de un cuaderno principal de trescientos setenta (370) folios y un cuaderno de medidas de doscientos cuarenta y ocho (248) folios.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2008, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio trescientos setenta y tres (373) corre inserto auto mediante el cual este tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es poseedora de diez (10) facturas, las cuales acompañó a la demanda en forma original, distinguidas con los Nros: 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059, las cuales fueron emitidas en la población de Cariaco, Estado Sucre, los días 19/05/03, 20/05/03, 21/05/03, 22/05/03, 23/05/03, 26/05/03, 28/05/03, 29/05/03, 30/05/03 y 24/07/03, respectivamente, cuyos montos alcanzan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 95.638.537,oo), para ser canceladas por el aceptante de las mismas, Sociedad Mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A”, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión de cada una de ellas.
Continúa señalando, que su representada realizó innumerables gestiones para el cobro de las referidas facturas, siendo éstas infructuosas, agotando con estas actuaciones la vía extrajudicial, haciendo expresa invocación al artículo 147 del Código de Comercio, relativo a la aceptación tácita de los aludidos instrumentos mercantiles.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 108 y 124 ejusdem, manifestando haber tenido que acudir ante el tribunal A-quo para demandar, como en efecto demandó, a la Sociedad Mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A”, para que pagara, conviniera en pagar o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 95.638.537,oo), que representa el saldo adeudado, por las facturas no pagadas, convenidas por las partes. SEGUNDO: La cantidad VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.054.861,33), monto total de los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, de la totalidad de las facturas, más los intereses que se sigan venciendo hasta que culmine el juicio. TERCERO: Las Costas y Costos del presente juicio. CUARTO: La indexación de las cantidades demandada.
Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada.
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada al momento de dar tempestivamente contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en contra de su patrocinada.
Adujeron que la parte actora, no mencionó la identificación de la persona natural que aparece firmando las facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional de la empresa, para que pueda demostrar que han tenido debido conocimiento de las facturas; que tampoco indica la persona jurídica a las cuales estaban dirigidas, argumentando que, ninguna de los representantes de la empresa intimada suscribieron dichos instrumentos en señal de aceptación.
Señalaron igualmente que la parte accionante no indica que las facturas fueron aceptadas.
Continúan su exposición alegando que, la mercancía a que hacen referencia las fracturas, no fue entregada a un representante legal de la intimada, ni a persona autorizada por ésta, resaltando que como quiera que ninguno de los representantes legales de su patrocinada suscribieron tales facturas, por lo que desconocieron las firmas contenidas en las mismas.
Por último, señalaron, que las personas autorizadas para firmar por la empresa intimada y obligarla frente a terceros, así como contratar, es su Director General, el ciudadano Felipe Barreto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 4.773.918.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de la factura No. 2032, de la cual señaló fue emitida por la demandante, recibida y pagada por la intimada, mediante cheque No. 91000195, a favor de CORSERAGRO S.A, según copia al carbón de baucher de depósito que consignó marcado con la letra “B”. Igualmente promovió original de estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente de la cual es titular la empresa demandante, emitido por el Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a fin de demostrar que el cheque anteriormente mencionado, fue devuelto por dicha Institución Bancaria.
Promovió también, planilla de depósito No. 4942329, del Banco MI Casa, con el objeto de demostrar que la cantidad antes mencionada fue depositada en efectivo.
Promovió copia de la factura No. 2031, emitida por la demandante a la accionada, siendo pagada por ésta mediante cheque No. 70000181, tal como se evidencia de comprobante de egreso de cheque el cual también consignó.
Del mismo modo promovió planilla de depósito No. 4630028, del Banco MI Casa, para demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado a nombre de la accionante; promovió asimismo, comprobante de egreso de cheque, marcado “H”, folio 79, cuyo concepto es abono a deuda por melaza, cancelación de la factura No. 2031. Promovió Planilla de depósito No. 4486215, del Banco MI Casa, a fin de demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado a nombre de la accionante.
Promovió Copia de las facturas Nros: 2039 y 2040, emitidas por la demandante a la accionada, siendo abonadas por ésta mediante cheque No. 42000312, contra el Banco MI CASA, según original de comprobante de egreso de cheque, que consignó marcado “L”, para cancelar factura No. 2039 y factura No. 2040; promovió Planilla de depósito No. 5447539, del Banco Mi Casa, a objeto de demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado en la cuenta cuyo titular es la accionante.
Promovió Copia de las facturas Nros: 2033 y 2035, emitidas por la demandante a la intimada, y canceladas por ésta, según recibo de egreso No. 00022, y comprobante de egreso de cheque, cuyo concepto es por la cancelación de las aludidas facturas Nros: 2033 y 2035; promovió asimismo, Planilla de depósito No. 4486565, del Banco Mi Casa, a fin de demostrar que el cheque a través del cual se cancelaron las facturas en mención, fue depositado a nombre de la accionante.
Promovió el testimonio de la ciudadana Janeth Josefina Mota, a fin de que ratificara que las facturas intimadas fueron recibidas por ella.
Promovió prueba de informe con el objeto de que el Juzgado A-quo, oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que se informara si la prenombrada testigo estaba asegurada ante esa institución por la empresa intimada.
De la misma manera promovió factura No. 200511223925, del periodo facturado 11-2.005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual aseveró se demuestra que la ciudadana Janeth Josefina Mota Romer, estaba asegurada en dicho Instituto por la empresa accionada Sociedad Mercantil ALCOHOLES DE SUCRE C.A.
Promovió prueba de Informes, dirigida al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Cariaco, a fin de que informara respecto de las personas que estaban autorizadas para firmar cheques en la cuenta corriente de la cual es titular la sociedad de comercio “ALCOHOLES DE SUCRE. S.A,”; así como que esa entidad enviara las tarjetas donde aparecen los nombres y firmas de las personas autorizadas y que de aparecer el ciudadano Felipe Barreto Ramírez la persona capaz de obligar a la empresa intimada frente a terceros, se coteje su firma con la que aparece en el comprobante de egreso marcado con la letra “H”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lucy Yennire Otero y Felipe Barreto Ramírez, todos identificados en el escrito de promoción de pruebas.
Solicitó igualmente la Exhibición de las facturas originales No. 2032; 2031, y de los comprobantes de egresos de cheques marcados con las letras “F” y “H”; así como de las facturas Nros: 2039, 2040, 2033 y 2035, las cuales indicó se encuentran en poder de la empresa accionada, por ser facturas entregadas por la empresa accionante, en virtud de que fueron cancelas por la demandada, bajo el apercimiento que de no ser consignadas las factura de manera original en el plazo que se le señale, se tendrán como exactas las copias al carbón que consignó en autos.
Promovió prueba de Informes, requiriendo se librara oficio a la Institución Financiera Banco Mi Casa, ubicado en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que informara sobre: 1.-La veracidad de las Planillas de Depósitos, de los Cheques y del Estado de Cuenta, referidos en los literales 1), 2) y 3). 2.- La veracidad de las Planillas de Depósitos, de los Cheques Nros. 70000181 y 94000185, e informe si el número de Cuenta que aparece en los comprobantes de egresos pertenecen a la Empresa demandada y que refiere en el literal 2.4). 3.- La veracidad de las planillas de depósitos, del Cheque No. 42000312, e informe si el número de Cuenta que aparece en el comprobante de egreso pertenece a la Empresa demandada, lo cual aduce el apoderado actor en el numeral 3.2. 4.- La veracidad de la Planilla de depósito No. 4486565. Igualmente, se solicita a la Entidad Financiera antes mencionada, que informe sobre las personas que están o estaban autorizada para firmar Cheques en la Cuenta Corriente No. 20-061-000151-6, cuyo titular es ALCOHOLES DE SUCRE C.A., con el objeto de demostrar que el señor Felipe Barreto Ramírez, persona autorizada por la empresa para obligarla ante terceros, firmaba cheques a favor de la empresa accionante, para pagar las facturas emitidas por ésta y canceladas por la empresa accionada.
Por último, promovió la prueba de Cotejo, respecto de las facturas Nros. 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, que en copia al carbón consignó en los literales anteriormente referidos, y de las cuales también solicitó su exhibición, con el objeto de acreditar que las firmas que aparecen en las referidas facturas, eran de la misma persona que estaba autorizada por la empresa accionada ALCOHOLES DE SUCRE C.A., para recibirlas.
Por su parte, la accionada, en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, por medio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes: Invocaron el principio de la comunidad de la prueba.
Promovieron prueba de Informes, solicitando que se librara oficio al Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remitiera copia certificada a este Juzgado de todas las actas que conforman el expediente de la empresa “ALCOHOLES DE SUCRE, C.A., el cual se registró en fecha 13-06-2.001, bajo el No. 38, Tomo: A-11 (2do. Trimestre), con el objeto de demostrar quien es la persona que representa a la empresa en su giro comercial (folios 63 y 64).
La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.
Ahora bien, en su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas”.
Por otra parte, el artículo 147 ejusdem en su único aparte, establece la forma de aceptación tácita de las facturas, y en ese sentido señala que es tácita la aceptación, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
En sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, Expediente No. 326, con Ponencia del Magistrado Levis Zerpa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determina como concepto jurídico específico lo que debe entenderse por Factura. En ese sentido señaló que, la factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada.

Asimismo precisó la Sala, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
Ahora bien, la parte actora, visto el desconocimiento de las facturas efectuado por la parte demandada, consignó copias al carbón de seis (6) facturas signadas con los números: 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, las cuales cursan a los folios 244 al 245 y 248 al 251, y según expresa, habían sido emitidas por ésta y canceladas mediante cheques por la empresa ALCOHOLES DE SUCRE S.A, según las planillas del estado de cuenta que reflejan los depósitos de su representada en el mencionado Banco.
Las anteriores facturas al carbón fueron traídas a los autos con el objeto de que fuesen cotejadas, mediante experticia, las firmas de la persona que recibía la factura mencionada en el escrito, con la firma de las facturas recibidas que se demandan.
De lo anterior observa esta Alzada que, ante el desconocimiento por parte de la demandada de las firmas contenidas en las facturas que le fueran opuesta para su pago, correspondía a la accionante, probar la autenticidad de las rúbricas plasmadas en las facturas, en atención a lo que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual, debe promoverse la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible realizar el cotejo.
En ese orden de ideas, el artículo 448 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1º) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3º) Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos. 4º) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar”.
Así tenemos que, los documentos consignados, copias de facturas al carbón, no se encuentran dentro de los documentos señalados por el artículo en referencia, por lo que mal pudieron los expertos practicar experticia sobre ellos, razón por la cual, este Tribunal de Alzada desecha como medios probatorios las experticias cursantes a los folios 244 al 245 y 248 al 251 del presente expediente. Así se decide.-
Respecto de la exhibición promovida por la actora, se observa que los documentos cuya exhibición exige, nada tienen que ver con el objeto de la pretensión en estudio, pues, los documentos cuyo pago se intimó a la demandada en el procedimiento que nos ocupa, se corresponden con las facturas Nros. 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059, de lo que se infiere, respecto de las primeras, su impertinencia en torno a la presente controversia, y como consecuencia de ello, esta Alzada desestima la exhibición requerida por la parte actora y así se decide.
La misma suerte corre la prueba de informes promovida por la actora, pues la misma es impertinente a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos.
Respecto del testimonio de la ciudadana Janeth Josefina Mota, se observa que la misma reconoció como suya la firma que aparece en las facturas Nros. 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059, así como las contenidas en las facturas al carbón Nros. 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035. En relación a estas últimas ya ha hecho referencia este Juzgador en cuanto a su impertinencia.
Por otro lado, y como señalara el A-quo, si bien la testigo reconoció su firma, no es menos cierto que tal circunstancia no es suficiente para probar la aceptación de las facturas por parte de la demandada, pues se requiere demostrar que era ella la persona capaz de obligar a la empresa aceptante. Así se decide.-
Por último, respecto a la prueba de informes, con la cual perseguía la actora realizar una experticia para demostrar la costumbre mercantil existente entre ambas empresas, en el sentido de que el ciudadano Felipe Barreto Ramírez firmaba cheques a favor de la empresa CORSERAGRO S.A para pagar las facturas emitidas por esta y canceladas por ALCOHOLES DE SUCRE C.A, cabe destacar que la prueba de cotejo nunca se realizó por lo que la misma no es valorada por esta Alzada.
Así pues que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en las facturas demandadas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL VILLEGAS OTTO y ALBERTO JOSE TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.248 y 12.545, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2008.
En consecuencia, declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1.993, bajo el N° 17, Tomo A-9, (2° Trimestre), representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO y ALBERTO JOSE TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.248 y 12.545, respectivamente; contra la Sociedad de Comercio “ALCOHOLES DE SUCRE S.A.” (ALSUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 2.001, bajo el N° 38, Tomo A-11, (2° Trimestre), con domicilio en Carretera Casanay-Carúpano, Sector Santa Marta, representada legalmente por los ciudadanos ALFREDO RECAO MALDONADO y FELIPE BARRETO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.182.490 y V- 4.773.918, respectivamente, y judicialmente por los abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN y JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802, respectivamente.
Se condena en Costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE No. 084610
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.