REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/05/2008, por la abogada en ejercicio ZORINA VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 65.231) en su carácter de autos; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de agosto de 2.008, por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008 se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio Dieciséis (16) corre inserto Escrito de informes suscrito por la abogada ZORINA VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 65.231) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios, mediante el cual solicita a este tribunal se sirva ordenar al Tribunal de la causa, la admisión de la prueba testimonial promovida por su representada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.-
Al folio Diecinueve (19), corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para dentro del DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones: La parte actora apela del auto de fecha, 29 de Abril de 2008, debido a que el Tribunal a-quo in admite las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ Y KARLA CAROLINA SALAZAR, argumentando que la parte promovente no cumplió con la obligación de indicar los hechos concretos que quería dejar acreditados con cada uno de los testimoniales promovidas, y señala que es criterio sustentando de la sala constitucional en sentencia Nº 1902 de fecha 11 de julio de 2003, caso puertos de Sucre S. A.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ZORINA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PANTTE, en el capitulo dos (II) del aludido escrito, además de la identificación de los testigos señalan que el objeto es para que rindan declaración sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, es muy conocido en la praxis jurídica de nuestro país la discordia que se ha presentado por los diferentes criterios al respecto sobre si es requisito señalar el objeto o no cuando se promueven testigos en el proceso, nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado bases doctrinarias sobre este particular, refiriendo en muchas oportunidades a los principios constitucionales y los nuevos paradigmas de la Constitución de 1999.
Sobre este tema se refirió el profesor RENE MOLINA GALICIA en su Obra: “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso”, señalando lo siguiente: …En síntesis podríamos decir, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantía constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente Nº 04-1032, sobre este tema señalo lo siguiente: … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso mas arriba, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las mas adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos tramites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificado y proporcionales conforme a las finalidades para la que se establecen que deben ser en todo caso adecuadas a la constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la admisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad”.
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmision del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En atención al criterio sustentado por la sala constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, expediente Nº 04-1032 expuesto en lo arriba trascrito, este Tribunal considera que el auto de fecha 29 de abril de 2008, no está ajustado a derecho, aunado a que la parte demandante señaló cual era el objeto de la deposición de los testigos en su escrito de promoción de pruebas en su segundo aparte del escrito.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ZORINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.231, actuando en su carácter de autos; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.008. En consecuencia se admiten las pruebas contenidas en el capítulo II del Escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada en fecha 18-04-08.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 3:00 p.m. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
EXPEDIENTE: 08-4612
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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