REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000169
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LISBETH FIGUEROA MUJICA y MARIUSKA GABALDO, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL SOBRESEYENDO LA CAUSA seguida al ciudadano MERT ERCIN por la comisión del delito de RECEPCIÓN ILICITAS DE DIVISAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y a las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio, como consta a los folios del 01 al 06 ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa.-
Existe sin embargo en el presente caso que nos ocupa, una situación de sumo interés e importancia, que se concentra en cuanto a la procedibilidad de fijación de audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones.
Al respecto resulta oportuno e importante destacar, las circunstancias que se circunscriben al recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público, toda vez que tal como sabemos el sobreseimiento puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia; la diferencia estará en la oportunidad procesal en la cual se dicta; es decir, si ha sido antes del juicio oral y público debe catalogarse como auto, lo cual significa que su impugnación debe tramitarse por la apelación de autos conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes dicho se encuentra reforzado por el contenido mismo del artículo 451 ejusdem, cuando establece que el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, se tramite de conformidad a lo establecido en dicho articulado.
Este criterio antes citado, ha tenido diversidad de interpretaciones, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través del tiempo. Así por ejemplo, podemos citar, el criterio sustentado, en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia García, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “Es de destacar, que el sobreseimiento de la causa puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad en la cual dicho pronunciamiento se dicta. En efecto, si dicha decisión es dictada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse por la apelación de autos conforme lo señalan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Refuerza este criterio el hecho de que el artículo 451 eiusdem, prevé, para la apelación de la sentencia definitiva, que dicho recurso será admisible “ contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.-
Agrega además en esta sentencia: Omissis. “ Así las cosas , se aprecia que no se debió exigir a la accionante la técnica de fundamentación señalada en el primer aparte del artículo 453 ibidem, que no es dable en la apelación contra autos.”
Sin embargo, posteriormente; mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2.005, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció el criterio, en cuanto a la naturaleza y tramitación procedimental de la decisión que contenga un Sobreseimiento, al exponer entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “ auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fín al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, título I del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. “
Continúa exponiendo la prenombrada sentencia:
OMISSIS: “ ... la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…”
En fecha 11 de enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, consecuencia de la solicitud de revisión interpuesta contra la Sentencia N ° 535 dictada por la Sala de Casación Penal, es decir la que estableció el criterio citado en los parágrafos anteriores; expuso que la sentencia a la que se refería la solicitud interpuesta no dejaba dudas, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia. Aunado a ello, consideró la Sala Constitucional que lo procedente era declarar no ha lugar la revisión solicitada, y así lo hizo.
De allí que ante esta diversidad de criterio aún existentes, aún cuando existen en el ordenamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el establecimiento de procesos diferentes, con motivo al momento procesal en el cual es dictada la decisión contentiva del sobreseimiento, no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones, en aras de la aplicación de una sana justicia, que resguarde en primer lugar los principios inherentes al debido proceso, como a la tutela judicial efectiva, así como elemento importante el derecho de la víctima, que en el caso que nos ocupa es el mismo Estado Venezolano, y mantener con ello el equilibrio del fiel de la balanza para la aplicación de la justicia en toda su expresión, acuerda, el fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el DÍA 02-02-2009, a las 2:30 de la tarde, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes.- Y ASÍ S E DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LISBETH FIGUEROA MUJICA y MARIUSKA GABALDO, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL SOBRESEYENDO LA CAUSA seguida al ciudadano MERT ERCIN por la comisión del delito de RECEPCIÓN ILICITAS DE DIVISAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el DÍA 02-02-2009, a las 2:30 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, verificadas como sean en autos las notificaciones de las partes.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
JULIAN HURTADO LOZANO
La Juez Superior, Ponente
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-