REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal
Del Estado Sucre – sede - Cumaná

Cumana, 23 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000005
ASUNTO : RP01-P-2009-000005

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declara incompetente para decretar medida de aseguramiento preventivo y niega por improcedente dicha medida de aseguramiento preventivo de un (1) vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, planteada por la abogada Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en Metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 447.7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente en primer lugar, que en fecha 29 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de solicitud de medida de aseguramiento preventivo, conforme al artículo 116 Constitucional, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, respecto al vehículo incautado en fecha 13 de marzo de 2006, en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y donde resultaron detenidos los ciudadanos José Domingo Yance Valdez, Gruber José Carreño y José María Velásquez Cortez.

Sigue alegando la recurrente en segundo lugar, que el A quo, no fundamento, ni razono de forma lógica los motivos que lo llevaron a negar la petición fiscal respecto a la Medida de Aseguramiento Preventivo del vehículo incautado en referido procedimiento, declarándose “NO COMPETENTE, para decretar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO ALIGUNO”, indicando que en la Audiencia Preliminar el Fiscal no hizo mención alguna sobre el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados, sin motivar fundadamente las razones por las cuales se apartó el Juez QUINTO de Control ni especificar, los argumentos jurídicos de los motivos por los cuales SE CONSIDERA NO COMPETENTE para dictar la Medida de Aseguramiento Preventivo solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO…”.

Por otra parte solicita la recurrente de forma muy respetuosa, a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la decisión recurrida, en consecuencia decrete la medida de aseguramiento preventivo del vehículo identificado en autos.

Por último solicita la recurrente, Sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación, y como consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, en virtud que la misma incurre en el vicio de nulidad absoluta por carecer de fundamentación y razonamiento, e igualmente decrete la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declara incompetente para decretar medida de aseguramiento preventivo y niega por improcedente dicha medida de aseguramiento preventivo de un (1) vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, planteada por la abogada Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en Metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.