REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná.
Cumaná, 20 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003613
ASUNTO : RP01-R-2008-000199

JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALMIR JOSÉ PADOVANI CENTENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DIMAS MAURERA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehiculo, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1711478, Placas: DAS-30S, al ciudadano JOSÉ DIMAS MAURERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-489.725, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los artículos 448 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 19 de Noviembre del 2008, violenta su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que él perfeccionó la tradición legal del vehiculo de marras, y de ello dieron fe Funcionarios Públicos adscritos al Transito Terrestre y Notaria Pública.

Asimismo señala, que el objeto en cuestión reclamado, ya no es indispensable para investigación penal alguna, ya que está culminó y se demostró que fue adquirido en una transacción legitima de compra venta autenticado por la Notaria Pública, de igual manera menciona que el vehiculo no ha sido reclamado por persona alguna diferente a él, y el ente investigativo no identifico otro propietarios.

Señala el recurrente, que se ha demostrado notoriamente con documentos auténticos, emitidos tanto por la Unidad de Transito Terrestre, así como la Notaria Pública, de las cuales se puede demostrar su autenticidad, ya que se desprende del expediente, y que eso le da la titularidad y posesión del bien reclamado, ya que no fue desvirtuado ni por la Fiscalía del Ministerio Público ni por el Tribunal Quinto de Control, sino que ratificaron que esos documentos eran legales y validos.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso, le sea entregado el bien anteriormente descrito, se revoque la dispositiva dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le ponga en el ejercicio de derecho de propiedad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter Fiscal Primera del Ministerio Público e fue el Fiscal del Ministerio Público, esta no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia N° 9700-263-1787-V-658-07, de fecha 28/11/2007, cursante al folio 21 y su Vto., en la que además se concluye:
.- Chapa de la Carrocería …………………………. FALSA.-
.- Serial del Compacto…………………………… …FALSA.-
.- Presenta un motor 06 cilindros.-
Aunado a esto cursa al folio 56 y su Vto., Oficio Nº 9700-263-0619-08, en la que se concluye:
…El Certificado de Registro de Vehiculo, antes descrito, suministrado como incriminado: “ES FALSO”…
Igualmente cursa a los folios 58 y 59, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 21 de Julio del año 2008, en la que se concluye:
…LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE ESTE VEHICULO, TABLERO Y CHAPA DE SEGURIDAD SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL SIN ALTERACIÓN ALGUNA. EL SERIAL DE PRODUCCIÓN UBICADO EN EL FALDON DEL LADO DERECHO EL ÚLTIMO DIGITO ESTA ALTERADO…
Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual, declara la improcedencia de la solicitud de la entrega de vehiculo, cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alegando asimismo el recurrente en su Recurso de Apelación, que su patrocinado realizo la compra venta de un vehiculo, y cuyos documentos se encuentran autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el N° 14 Tomo: 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Así como también, cursa constancia de revisión emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se certificó que los datos del mencionado vehiculo automotor estaban solvente para los tramites ante la Notaria; de lo cual manifiesta que su poderdante realizó la compra venta del mencionado vehiculo de Buena Fe, confiando en la información del Notario Público, haciendo entrega de la cantidad de dinero de veintisiete mil bolívares fuerte (27.000) por la compra de este bien inmueble.

Observa quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela a los folios cincuenta y siete (57) Certificado de Registro del Vehiculo N° 23584783, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.181.868, con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1711478, Placas: DAS-30S.

Cursa en el folio veintiuno(21) Experticia N°: 9700-263-1787-V-658-07, de fecha 28 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios JOSÉ VICENTE y JAIRO COVA, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que del vehículo in comento se pudo concluir: Chapa de Carrocería FALSA, Serial del Compacto FALSO y presenta un motor de 6 cilindros.

Cursa al folio cincuenta y ocho (58) experticia de reconocimiento de seriales, con fecha 21 de Julio del 2008, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, suscrita por el Sargento Segundo 3119, JOSE RENATO AGUILERA MALAVE, Funcionario Revisor, mediante la cual expone que presenta informe pericial respecto a la “…ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO de DAÑOS VISIBLES…” señalando que el serial de producción ubicado en el faldón del lado derecho del ultimo digito esta alterado. Tal cual se señala como quedo escrito en dictamen pericial del vehiculo cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa donde se observa lo siguiente:

“…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO
OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE ESTE VEHICULO, TABLERO Y CHAPA DE SEGURIDAD SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL SIN ALTERACIÓN ALGUNA. EL SERIAL DE PRODUCCIÓN UBICADO EN EL FALDON DEL LADO DERECHO EL ÚLTIMO DIGITO ESTA ALTERADO. DATOS VERIFICADOS SIN SOLICITUD ALGUNA…”

Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad de la Chapa de Carrocería, así como el Serial del Compacto; y de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competente en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehiculo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que tales circunstancias cuestionan la posesión que el solicitante pretende alegar, y consecuencialmente la propiedad del mismo, en virtud de que las experticias realizadas al vehiculo muestran alteración en unos de sus seriales, que impiden la veracidad de los datos suministrado por el solicitante.

De igual forma llama la atención a esta alzada el hecho que en fecha en que se realiza la compra del referido vehiculo, el mismo no presentaba alteración en sus seriales identificativos, tal y como consta al folio diez (10) de la causa, mediante acta de Revisión N° 1929-006, de fecha 26 de enero del 2006, realizado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que no se observa alteración alguna en los números de los seriales del vehiculo en cuestión, he igualmente cursa en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), documentos de compra venta a través del cual se realiza la venta en total armonía, sin hacer algún tipo de señalamiento respecto a la alteración de algunos de los seriales del vehiculo en venta; posteriormente a la referida venta es retenido el vehiculo en cuestión presentando las irregularidades en sus seriales que impiden determinar el vehiculo solicitado es el mismo vehiculo que esta retenido.

Dada las circunstancias alegadas en el presente caso, y luego de una revisión exhaustiva, se pudo observar que no existe coherencia o datos precisos entre el Acta de Revisión N° 1929-006, y la Experticia de Reconocimiento de Seriales realizada al vehiculo por el Sargento Segundo 3119 JOSE RENATO AGUILERA MALAVE, motivado a que en dicha experticia, se deja constancia la alteración del Serial de Producción ubicado en el faldón del lado derecho del vehiculo, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que es improcedente para el solicitante pretender alegar la propiedad del vehiculo, dada la imprecisión de los datos que aparecen en los documentos existentes en el expediente en comparación con los seriales identificativos que presenta el vehiculo reclamado.

Finalmente esta Alzada considera, que no le asiste la razón al Recurrente, por lo que comparte el criterio establecido por el Tribunal Quinto de Control, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al A quo declarar improcedente la entrega del vehiculo; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, se CONFIRMA la decisión recurrida en la cual se declaro improcedente la entrega del vehiculo Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1711478, Placas: DAS-30S. ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALMIR JOSÉ PADOVANI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DIMAS MAURERA ESCALONA, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del 2008, en el cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehiculo, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1711478, Placas: DAS-30S SEGUNDO:, todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente

Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO.
El Juez Superior, (Ponente)

Abg. SAMER ROHMAIN
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO