CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 13 de enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: RK01-X-2008-000068
PONENTE: SAMER ROMHAIN

Vista la recusación planteada por el ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 5.084.220, asistido por los abogados defensores JOSÈ SIRIT MONTILLA Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, contra el Abogado DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa N° RK01-X-2008-000068; que se le sigue al acusado en referencia por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Para sustentar su recusación el accionante lo hace en base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que revisado el asunto penal que se le sigue, observó que en la fase intermedia del proceso el Juez Cuarto de Juicio DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ, fungía como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el cambio de centro de reclusión, solicitado por sus defensores privados, consistente en apostamiento policial en su residencia.
Indicando el acusado en referencia que el Juez aludido se encuentra inhabilitado para seguir conociendo la referida causa, por cuanto el mismo emitió opinión en la presente causa, al pronunciarse sobre la revocatoria del lugar del cumplimiento de la medida cautelar, razón por la cual considera que el Juez debió inhibirse del conocimiento del asunto para garantizar el derecho que tiene de ser juzgado con imparcialidad y objetividad en el presente asunto.

Que la imparcialidad implica neutralidad previa a la resolución, y que el Juez Cuarto de Juicio no posee tal imparcialidad por cuanto produjo una revisión de su caso en fase recursiva, ordenando revocar una decisión dirigida a preservar su derecho a la salud, que con tal decisión incurrió en una conducta consistente en adelanto material de opinión sobre el asunto, en razón de la labor Jurisdiccional, indicándole con ello que ha tomado parte en cuanto a la determinación de responsabilidad penal en su contra rompiendo la presunción de inocencia en su fuero interno.

De acuerdo a ello solicitó el accionante que la presente incidencia de recusación sea declarada Con Lugar.


II
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez Cuarto de Juicio, planteo en su informe lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El ciudadano Freddy Campos Romero señala en su Recusación en mi contra, que no debo continuar conociendo de la causa pena que se le sigue en su contra ya que no le garantizo un proceso transparente, imparcial e idóneo; razón de ya emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que a su criterio constituye una causa fundada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí informa que el hecho de haber resuelto una incidencia como juez suplente de la Corte de Apelaciones, no afecta mi capacidad subjetiva a la hora de decidir, ya que la misma no versó sobre la posible responsabilidad que pudiere tener el ciudadano recusante. La señalada incidencia versó sobre la procedencia o no de un cambio de Centro de Reclusión; y de ninguna manera significó un pronunciamiento al fondo de la causa, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por ello disiento totalmente del criterio del recusante, de que dicha resolución involucra un adelanto de opinión en la causa. Por ello considero que dicha Recusación debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, por el hecho de haber resuelto la incidencia señalada, nunca es determinante y no me inhabilita para conocer del juicio oral y público, toda vez que la misma no versó sobre la Medida de Privación Judicial de Libertad, el Auto de Apertura a Juicio, ni sobre una sentencia definitiva anterior. Respecto a mi persona sé como juez profesional que debo circunscribirme a lo que ocurra el juicio que me toque conocer en la misma causa. Del mismo modo resulta libre de todo sentido, que por el hecho de resolver un Cambio de Sitio de Reclusión, mi imparcialidad se vea comprometida, es oportuno repetir, que son situaciones previstas en la legislación y son típicas de la materia procesal y no deben afectar a los juzgadores llamados a dirimirlas, y en mi caso jamás han sido óbice para obstaculizar las funciones que he venido desempeñando, razón por la cual debe ser declara sin lugar la Recusación planteada por el acusado Freddy Campos Romero.

Finalmente, le llama la atención a este juez, que si el recusante conocía de esta situación y consideraba que mi persona no debía conocer de su causa, escoja este momento para el ejercicio de su derecho, cuando bien podía haber señalado lo que considera pertinente al momento de depurar el Tribunal antes del debate oral y público o bien igualmente lo pudo hacer en la anterior Recusación que realizara en mi contra, en ninguna de las dos oportunidades no lo hizo señalar y si bien es cierto no estaba obligado a ello, genera suspicacia el no haberlo ejercido antes, pudiéndolo hacer”.-



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada considera que los alegatos esgrimidos por el recusante en su escrito son suficientes para formar criterio y dictar el respectivo fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso bajo estudio, se observa que el acusado recusa al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el mismo emitió opinión en la causa que se le sigue, cuando fungía como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el cambio de centro de reclusión, solicitado por sus defensores privados, consistente en apostamiento policial en su residencia.

De acuerdo a lo esgrimido considera esta Corte de Apelaciones pertinente traer a colación extracto de la decisión en la cual se basa el accionante para recusar al Juez Cuarto de Juicio, quien solo se limitó a decidir lo siguiente:

“Omissis”

“Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto en fecha 18/07/2003 sentencia en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (subrayado nuestro)…” “…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas (subrayado nuestro) de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.”

De lo expuesto anteriormente, se infiere que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad, por lo tanto no gozaran de beneficios procesales, igualmente lo ratifica la parte final del articulo 31 de la referida ley.

Esta Corte de Apelaciones observa que de acuerdo a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 el cual reza:

“El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público (subrayado nuestro), de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

El Legislador es muy claro al señalar que el respeto de los derechos humanos son obligatorios para los órganos del Poder Publico, sin embargo, en el caso que nos atañe, el imputado de autos, no ha visto menoscabado sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que en el sitio originario de reclusión, es decir, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, puede ser garantizado su estado de salud.

Esto en razón, que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la pieza 2, dictamen médico forense, de fecha 01/11/2006 No. 162-4044, suscrito por los doctores Arquímedes Fuentes y Beanelys Velásquez, en el cual se desprende que el imputado FREDDY CAMPOS “amerita tratamiento médico y controles por especialistas periódicamente” de lo cual se infiere que su tratamiento no es permanente, por lo tanto, una vez fijadas las consultas por un médico tratante se practicaría un traslado oportuno a las mismas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesta por la representación Fiscal, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) y se ordena el traslado del ciudadano imputado FREDDY CAMPOS a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde quedara recluido a la orden del Juzgado Primero de Control del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE”.


Del acápite antes transcrito se observa a todas luces que en el pronunciamiento del Juez Cuarto de Juicio, no hubo opinión de fondo del asunto, toda vez que la decisión del Tribunal Colegiado a quien le correspondió conocer el asunto solo se limitó al tema decidendi del recurso en cuanto a declarar Con Lugar la queja del Ministerio Público, y revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, ordenando en consecuencia el internamiento del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Pues esgrimió en la misma que lo mas ajustado era que el acusado estuviera recluido en la comandancia de Policía de esta ciudad, de acuerdo al tratamiento médico del acusado, que no era permanente, y en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2003, el cual asienta la imposibilidad de que se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a quienes estén siendo enjuiciado por el delito de Tráfico de Estupefacientes.

De allí que con dicho pronunciamiento el Juez de la Corte de Apelaciones no hizo mérito de las pruebas cursantes en autos ni de los elementos de convicción de la misma, ello es así, por cuanto a la alzada no le corresponde conocer los hechos que son exclusivos del Juez de Juicio bajo la premisa del principio de inmediación.

En tal sentido, como puede apreciarse los argumentos de la presente incidencia, son muy débiles para ser adecuados dentro del supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez no juzgó sobre el mérito del asunto.

En razón de ello esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declara Sin Lugar la reacusación planteada por el acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO. Y ASI SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 5.084.220, asistido por los abogados defensores JOSÈ SIRIT MONTILLA Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, contra el Abogado DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa N° RK01-X-2008-000068, que se le sigue al acusado en referencia por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente

JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior Ponente

SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCIS HURTADO
SR/cruz.