REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000258
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL JESÚS HURTADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CATÓLICA SANTA RITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día treinta (30) Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS HURTADO contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CATÓLICA SANTA RITA, compareciendo a la misma, por la parte actora: su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, el Abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614 y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.623.752, domiciliado en el Sector 02, Vereda 38 de Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CATÓLICA SANTA RITA, domiciliada Avenida Bermúdez, sin número, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, que riela a los folios 01 al 06, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 11, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2009, como se evidencia del folio 13.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, inserto al folio 14, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.
Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, como se evidencia del folio 26, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 30 de Noviembre de 2009, como se evidencia de Acta inserta al folio 27, en la misma se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose este Tribual el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 16/09/2007 hasta el 17/03/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Un (01) Día.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 16/09/2007
Fecha de egreso: 17/03/2009
Tiempo de servicios: 01 Año, 06 Meses y 01 Día.
Salario Mensual devengado: Bsf. 650,00

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 107 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 01 Año y 06 meses, le corresponde al trabajador por 15 días por el primer Año y 7,5 días por la fracción de los 6 meses de servicio, lo que hace un total 22,50 días de salario normal. por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto al Bono Vacaciones y el Bono Vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 01 Año y 06 meses, le corresponde al trabajador por 7 días por el primer Año y 4 días por la fracción de los 6 meses de servicio, lo que hace un total 11 días de salario normal. por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 01 Año y 06 meses, le corresponde al trabajador por 15 días por el primer Año y 7,5 días por la fracción de los 6 meses de servicio, lo que hace un total 22,50 días de salario normal, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO: Observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora escribe como título Bono Nocturno, cuando en realidad se refiere es unos SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, razón por la cual, lo que quiere decir que su reclamo es por unos meses que dejaron de pagarle su salario y siendo que este concepto tiene la plena protección del Estado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debía presentar todo cuanto le sirviera para desvirtuar la pretensión de la demandada, desechando esta oportunidad al no asistir, es por lo que debe sufrir la consecuencia a su contumacia, como es que se tengan por admitidos los hecho alegados por la parte demandante, en consecuencia procede el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual debe pagar la parte demandada a la parte actora en la cantidad once (11) meses de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

A los Fines de determinar lo que por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, más la Indexación causada sobre la cantidad condenada, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS HURTADO contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CATÓLICA SANTA RITA SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CATÓLICA SANTA RITA, a pagar a la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.623.752, domiciliado en el Sector 02, Vereda 38, de Guayacán de las flores, Carúpano, Estado Sucre, la que arroje la EXPERTICIA COMPLEMENTARI AL FALLO por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por Los conceptos condenados más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria

Abg. Sara García