REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000253
PARTE ACTORA: MARIANELA JOSÉ VELASQUEZ DE CALDERON
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS y ROSA VIGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000253, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARIANELA JOSÉ VELASQUEZ DE CALDERON contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MARIANELA JOSÉ VELASQUEZ DE CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 10.884.612, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEX GOZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338 y por la parte demandada se hizo presente, su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio ROSA VIGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.363. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ROSA VIGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.363, ofrece en este acto, pagar a la ciudadana MARIANELA JOSÉ VELASQUEZ DE CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 10.884.612, quien se encuentra asistida por el abogado en ejercicio ALEX GOZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, el día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2009, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 25.794,18) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra, la ciudadana MARIANELA JOSÉ VELASQUEZ DE CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio ALEX GOZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados supra, y expone: Acepto que la demandada me pague la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 25.794,18) el día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2009, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, oferta que me hace en este acto, en nombre de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A, su apoderada judicial, Abogada en ejercicio ROSA VIGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, plenamente identificada, cantidad que recibiré a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago de la cantidad anteriormente descrita, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.
La parte demandante con la aprobación de su abogado asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad acordada, en la fecha establecida, una vez que conste en autos que se ha pagado el monto acordado, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, horas extras, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, en consecuencia téngase la presente como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA
Abg. Sara García
|