REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano uno (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000275
PARTE ACTORA: MILKA EDUARDO URBANO RODRÍGUEZ
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: HOTEL EL CENTRO
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: EINSTEN MANEIRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hoy uno (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano MILKA EDUARDO URBANO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil HOTEL EL CENTRO, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano MILKA EDUARDO URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.414.089, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, y por la parte demandada, el ciudadano HALIM NAIM EL JAOUHARI titular de la cédula de identidad No. 11.439.727, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297. Dándose así inicio a la audiencia.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia especial, toda vez que el ciudadano HALIM NAIM EL JAOUHARI titular de la cédula de identidad No. 11.439.727, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297, ofrece en este acto, pagar al ciudadano MILKA EDUARDO URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.414.089, en presencia de su apoderado judicial, el Abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARS (Bs. 2.500,00), de la siguiente manera: el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), Un SEGUNDO PAGO, el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2010, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) y un ÚILTIMO PAGO por el saldo restante de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00) el día VIERNES VEINTISEÍS (26) DE FEBRERO DE 2010, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

Seguidamente toma la palabra, el ciudadano MILKA EDUARDO URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.414.089, en presencia de su apoderado judicial, y expone: Acepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARS (Bs. 2.500,00), en las fechas y en los montos señalados, que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales me hace en nombre de la sociedad mercantil HOTEL EL CENTRO, su representante legal, ciudadano HALIM NAIM EL JAOUHARI, plenamente identificado, cantidad que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago de la cantidad anteriormente descrita, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, una vez que conste que se ha pagado la totalidad del monto acordado, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, al primer día (1er.) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PROVISORIO


Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García