REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-L-2009-000162
DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.661.368, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: MILTON FELCE SALGADO Y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.186.149 y 17.214.676, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.083 y 132.341, consta en poder debidamente notariado que riela al folio 73 y 74.
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL).
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Por solución de continuidad.
MONTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196.403,42).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, representado judicialmente por los abogados MILTON FELCE SALGADO Y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24-03-2009, folio 33, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 43.
En fecha 27-03-2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la presente demanda presenta vicios por lo que ordena despacho saneador del libelo de demanda. Riela al folio 44. Así mismo consta subsanación del libelo de demanda a los folios 48 al 59.
En fecha 23/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 60.
En fecha 23/04/2009, consta oficios Nros. RH31OFO2009000185 dirigido al Sindico Procurador y oficio Nº RH31OFO2009000187 dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL) suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 62 y 63.
Al folio 64 consta auto corrigiéndose por error material se libro oficio al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre, siendo lo correcto librarlo al Procurador General del Estado Sucre, ordenándose oficiar al Procurador General del Estado Sucre. Consta oficio Nros. RH31OFO2009000209 dirigido al Procurador General del Estado Sucre. Riela al folio 65.
Así mismo consta que el secretario del Tribunal certifico que las anteriores notificaciones, se efectuaron en los términos indicados. Riela al folio 70. Pero consta al folio 86 que el secretario del tribunal dejo sin efecto dichas notificaciones, siendo las correctas la que certifica con fecha 15-07-2009.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 29-09-2009, haciéndose presente la parte actora OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, debidamente asistido por MILTON FELCE SALGADO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.083, y por la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 92.
A los folios 93 al 99 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ.
En fecha 08-10-2009, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 104.
Por auto de fecha 16/10/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 107.
Por auto de fecha 23-10-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 112 y 114 de las actas procesales.
Al folio 115 consta oficio Nro RH32OFO20090000166, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros social (IVVS), agencia Cumaná.
En fecha 23-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 07-12-2009, a las 9:00 AM. Riela al folio 116.
En fecha 07-12-2009 a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda. Riela al folio 126 y 127. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora, debidamente asistida por el abogado MILTON FELCE SALGADO, en su carácter de apoderado judicial, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:
ADUCE:
“(…) En fecha 15 de junio de 1998, comencé a prestar servicios personales para la empresa: SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), persona jurídica de este domicilio (…) A lo largo de la relación cumplí fundamentalmente, la siguiente función: OPERADOR DE REMORCADOR DE PRODUCCIÓN DE SAL (…) El horario de trabajo que me impuso el empleador fue variado, del 15 de junio de 1998 al 30 de junio de 2000 una semana de lunes a domingo de 6:00 am a 2: pm., y la semana siguiente de lunes a sábado de 6:00 a.m, a 2: 00 p.m. tomando esa semana el domingo como día de descanso, sin tener diariamente descanso alguno; (…) Mi último salario básico fue de mil ciento sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.168,97)
(…) es el caso que a pesar de haber sido por más de diez (10) años un trabajador ejemplar, que preste servicios personales en la forma y condiciones establecidas en el contrato de trabajo, apegado a la buena fe y con diligencia y fidelidad hacia mi patrono, el 30 de junio de 2008, la abogada CARMEN MUÑOZ DE NOYA, (…) utilizando artimañas engañosas y aprovechándose de mi buena fe, me condujo a firmar una carta de renuncia obligándome así mismo a cumplir con un mes de preaviso (…) me dijo, que si yo firmaba esa renuncia y cumplía mi preaviso ellos tomarían las consideraciones pertinentes y al momento de realizarme el pago correspondientes a mis prestaciones sociales harían un pago que consistía en un arreglo doble con opción de reclamo; y que si no tomaba la vía que ellos me ofrecían, simplemente me botarían inmediatamente de la empresa sin pagarme absolutamente nada (…) me vi en la penosa situación de firmar la renuncia ( que la relación de trabajo terminó ese 31 de julio de 2008, mediante una renuncia obtenida, como puede apreciarse, por medio de engaño, amenazas y coacción (…)
(…) surge que mi último salario integral mensual, y que es la base de calculo para las indemnizaciones por despido injustificado, fue Bs. 4.561,65, que es el resultado de sumar los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo (…)
Sobre la alícuota por bono vacacional, que indico en el Cuadro relación de salario, debo acotar que para obtenerlas cumplimos la siguiente operación: siendo que de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la base de cálculo para las vacaciones, a los efectos de determinar la alícuota por bono vacacional que integra el salario integral mensual (…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, mis salarios normales e integrales desde el inicio de la relación laboral, son los siguientes (…)
Obsérvese que de la anterior determinación surge que mi último salario integral mensual, y que es la base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado, fue Bs. 4.561,65, que es el resultado de sumar los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo (desde el mes de agosto de 2007 al mes de julio de 2008) y el resultado así obtenido dividirlo entre 12 (…)
(…) implica que a la semana trabajaba cincuenta y seis (56) horas, es decir, una semana doce (12) horas por encima de las cuarenta y cuatro (44), y la semana siguiente cuatro (4)> horas por encima de las cuarenta y cuatro (44), que de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye la jornada máxima legal de los trabajadores con horario diurno (…) trabajé las horas extras diurnas y nocturnas que con absoluta precisión se indican, mes por mes, en las columnas 17 y 18 del cuadro que de seguida inserto (…) Al sumar las horas que trabaje cada mes, y que como antes dijera, se indican en las columnas 17 y 18, obtenemos que durante la relación laboral trabajé en total mil novecientas cuatro (1.904) horas extras diurnas y cinco mil ochocientas sesenta y una (5.861) horas extras nocturnas (…)
(…) es innegable que deben calcularse en base al último salario del trabajador; ello en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales cuando el patrono no ha pagado oportunamente algún concepto debe hacerlo, al finalizar la relación de trabajo, en base al último sueldo (…)
Nótese que en mi caso, las horas extras emergen del horario que me impuso el empleador, circunstancia ésta trascendente desde el punto de vista probatorio, puesto que, a diferencia de aquellos casos de horas extras eventuales, en el mió, basta acreditar el horario de trabajo para que el trabajador extraordinario se tenga por demostrado.
(…) dispone que en todos los casos en que el día domingo sea trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo (…)
Para obtener el valor de este recargo, tomaremos el salario básico, el cual se indica en la columna 2 del cuadro Recargo por domingos y otros feriados trabajados que se inserta a continuación lo dividimos entre 30- días – para conseguir el salario/ día (columna 3) al que le agregaremos el 50% que ordena el artículo 154 citado, obteniendo así el valor del recargo por trabajo en domingos y otros feriados (…)
(…) que por concepto que se examina en este acápite (Incidencia de las Horas Extras en el pago de domingos y otros feriados) me debe el patrono: siete mil seiscientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs.7.607, 20) (…)
(…) De los días pendientes de vacaciones. Por este concepto, el empleador me debe diez días que corresponden al periodo 2006/2007, los cuales multiplicamos por mi último salario normal, o sea, Bs. 100,13, para así obtener la cantidad que por días pendientes de bono vacacional, me adeudan los patronos, esto es mil un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.001,34) (…).
De esta forma concluimos que me corresponde por concepto de Prestación por antigüedad establecida en el encabezado y en el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; treinta y nueve mil sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.065,94)
B. Intereses sobre Prestaciones por antigüedad. (…) aplicamos la taza promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las prestaciones por antigüedad se reputan, en mi caso, como acreditadas en la contabilidad del patrono, me corresponden por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad la cantidad de (…) (Bs. 27.026,55).
C. Prestación Adicional. (…) preste más de seis (6) meses de servicio, a los 60 días que otorga el literal “c” del parágrafo Primero mencionado le restamos los 50 días acreditados por antigüedad y el resultado, esto es, 10 días, lo multiplicamos por el último salario integral/ día, es decir, Bs. 31,19. (…)
Así obtenemos que me corresponde por concepto de Prestaciones por antigüedad adicional establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 9.123,29)
9. Beneficio de Alimentación. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el patrono que tiene más de veinte (20) trabajadores, está en la obligación de “otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…) de esta manera, que debiéndome el empleador el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los días laborados de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; También me adeuda lo correspondiente de los meses septiembre y octubre del año 2004; (…) En consecuencia, deben ser cancelados en base al valor de la Unidad Tributaria correspondiente al último mes laborado (…) es innegable que deben calcularse en base al último salario del trabajador; ello en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Así arribamos, a los montos a los montos que por concepto de beneficio de alimentación me debe la accionada: ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 8.165, 00)
(…) Por todo lo expuesto en este escrito, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que me corresponden son los siguientes:
1. Prestaciones por antigüedad establecido en el Encabezado y en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 39.065,94, según se evidencia en el punto 8 anterior;
2. Intereses sobre la prestación por antigüedad: Bs. 27.026,55, tal y como se expresa en el aparte 8. B de este Capitulo; y se evidencia en el cálculo de interés que, a titulo ilustrativo, se anexa marcado “A”
3. Complemento prestación por antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.123,29, como se ha especificado en el punto 8.C anterior;
4. Vacaciones Pendientes (2007/ 2008): Bs. 2.403,21;
5. Bono vacacional Pendiente (2007/ 2008): Bs. 5.006,68
6. Utilidades Pendientes (del 1 de enero de 2008 al 31 de julio de 2008): Bs. 7.009,36.
7. Remuneración por horas extras diurnas: Bs. 13.910,74, tal y como se ha determinado en el Punto 3 de este Capitulo;
8. Remuneración por horas extras nocturnas: Bs. 51.385,00, tal y como se ha determinado en el Punto 3 de este Capitulo;
9. Recargo por trabajo nocturno: Bs. 11.832,13, como se ha calculado en el punto 4 anterior:
10. Recargos por domingos trabajados: Bs. 7.541,88, como se ha calculado en el punto 5 anterior;
11. Incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos y feriados : Bs. 7.607,20, tal y como se ha especificado en el punto 6 de este mismo Capitulo:
12. 10 días de vacaciones pendientes del periodo (2007/ 2008): Bs. 1.001,34, como ha sido determinado en el punto 7anterior.
13. Beneficio de alimentación adeudado: Bs. 8.165,00, tal y como se ha especificado en el punto 9 de este Capitulo.
14. Diferencia de aguinaldos 2006: Bs. 332,95.
15. Diferencia de aguinaldos 2007: Bs. 817,27.
16. Diferencia de Bono Vacacional 2007: Bs. 1.163,70.
17. Retroactivo de aumento de Salario 2006: Bs. 923,41.
18. Retroactivo de aumento de salario 2007: Bs. 887,77.
19. Uniformes de Seguridad Industrial (2006/ 2007): Bs. 1.200,00.
Las cantidades anteriores alcanzan un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196.403,42) monto éste que mediante la presente acción reclama el Sr. OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ
(…) para que convenga en pagarme, o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196.403,42), tal y como ha sido calculada y especificada con anterioridad en el Capitulo II de este escrito; (…) Para que convenga, o a ello la condene éste Tribunal, a pagar la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas demandadas, determinado por este Juzgado, o en su defecto, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita (…) a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades reclamadas, calculados por este Tribunal o, en su defecto, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 parte final de la Constitución vigente (…) Para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las costas y costos de este juicio (…)
La parte actora en fecha 22-04-2009, corrigió el libelo de demanda quedando en los siguientes términos.
ADUCE:
1.) Beneficio de Alimentación. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores (…) determinamos el total de días no pagados durante los meses señalados (…) el valor del cero coma cincuenta Unidades Tributarias (50% UT) Y (…) que en este caso es Bs. 23,00, la multiplicamos por los días de cada mes en el cual se adeuda el beneficio de alimentación, (…) Así arribamos a los montos que por concepto de beneficio de alimentación me debe la accionada OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.165,00).
2.) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007/2008. De conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la base de cálculo para las vacaciones, así como también para el calculo del bono vacacional; (…) el artículo 219 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo (…) por cada periodo vacacional se va sumando un día hasta llegar a un total de 24 días de la forma siguiente…….. (…) 24 días lo multiplicamos por mi último salario normal diario que fue Bs. 100,13, en cuanto al último salario normal, (…) lo que arroja como resultado, que por el concepto de vacaciones del periodo referido el patrono me adeuda la cantidad de; DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.403,21) (…)
En cuanto al bono vacacional, la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo SACOSAL-SUOESAL de junio de 2005, (…) 50 días de bono vacacional, estos 50 días lo multiplicamos por mi último salario normal diario que es, como antes he señalado Bs. 100,13. En consecuencia podemos concluir que por concepto de bono vacacional del periodo del 15-06-2007 al 15-06-2008, el patrono me adeuda la cantidad de: CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.006,68).
3.) Con respecto al método de cálculo de las utilidades; esta claramente explicado en el punto 2, (…) que por siete meses ininterrumpido de labores, el patrono me adeuda la cantidad 70 días de utilidades, en consecuencia la demandada debe por concepto de utilidades fraccionadas la suma de: siete mil nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.009,36)
4.) En cuanto a la diferencia de aguinaldos 2006-2007. Según la cláusula 47 de la Convención Colectiva antes citada, me corresponde 120 días por concepto de utilidades anuales, el patrono calculaba estos conceptos en base al salario básico, lo cual es un error, (…) es el salario normal 3,33 días, los cuales deben ser multiplicados por mi último salario normal diario (Bs. 100,13). Esta operación arroja como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 332,95)
Igualmente en el año 2007, el patrono solo me pago la cantidad de 111,84 días, de lo que se desprende que me adeuda 8,16 días de utilidades o aguinaldos en el año 2007. En consecuencia, al multiplicar 8,16 días por mi último salario normal diario (Bs. 100,13), se evidencia que el patrono me adeuda la cantidad de: OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.817, 27).
Con respecto a la diferencia de bono vacacional del periodo 2006-2007, la ya mencionada cláusula 48 de la Convención Colectiva, establece que anualmente se pagará un bono vacacional de 50 días; Sin embargo, para el periodo 2006-2007, sólo me fueron cancelados 38,38 días de bono vacacional, es decir, que el patrono me adeuda 11,62 días por este concepto, los cuales deben ser multiplicados por mi último salario normal diario (Bs. 1000,13) al multiplicar los días adeudados por mi último salario normal diario, llegamos a la conclusión de que el patrono me adeuda por este concepto, la cantidad de: MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.163,70)……..
5.) En referencia al punto número 5 del auto de fecha 27 de marzo de 2009, debo aclarar que no se esta reclamando “diferencia salarial”, ni en ninguna parte del libelo se hace referencia a lo que ha señalado este Tribunal, (…) el pago de la Incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados, (…) ( Incidencia de las Horas Extras en el pago de domingos y otros feriados) me debe el patrono: SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.607,20)
(…) Se reclaman las cantidades que han debido de ser pagadas por el patrono en su oportunidad, tales como; Remuneración de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Recargo por Trabajo Nocturno, Recargo por Domingos Trabajados y la Incidencia de las Retribuciones Adicionales en los Descansos y Feriados; y cada uno de estos conceptos se encuentran explicados detalladamente en el libelo de demanda (…)
6.) En cuanto a la dotación de uniformes, en la cláusula 9 de la referida Contratación Colectiva, quedo establecido que SACOSAL SUMINISTRARÁ A los trabajadores dos (2) dotaciones de uniformes por año… . En el tiempo que duro la relación laboral, 10 años y 22 días, exactamente, me correspondían 20 dotaciones de uniformes El caso es que el patrono me adeuda 3 dotaciones de uniformes, el último valor de la dotación de uniformes fue establecido por la empresa en Bs. 400,00…..
En consecuencia, al multiplicar esas 3 dotaciones de uniformes por Bs. 400,00, que es el valor de cada uniforme, esta operación, arroja como resultado, que el patrono me debe por este concepto la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)
(…) que la presente subsanación sea agregada a los autos, para que surtan sus efectos legales consiguientes (…)
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE:
Promueve y consigna marcado “A”, en un folio útil (01), original, carta de Trabajo de fecha 10 de abril del año 2008, donde se evidencia el salario devengado por el trabajador como es la cantidad de (Bs. 865,91), y que su cargo era obrero de producción. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba “B”, La Convención Colectiva de trabajo SACOSAL- SUODESAL: Que La Convención Colectiva tiene fuerza y carácter normativo, según lo establecido en el literal “A” del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Considerando que tiene vigencia propia en la Ley y de hecho Constituye fuente formal del Derecho del Trabajo, por lo que en definitiva el derecho no es objeto de prueba pues se presume que el Juez lo conoce (Iura Novit Curia) y que solo los hechos debatidos son los objetos de prueba y solo puede las partes alegar el derecho para que el Juez al analizar su aplicación en consecuencia no tiene medio probatorio que admitir por ser normativas que debe aplicar el Juez . Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:
>-Los recibos de pago del mes de junio de 1.998 hasta el 31 de julio de 2008 Y El Registro de horas extraordinarias. En cuanto a estos medios probatorios los mismos no fueron exhibidas, sin embargo no puede aplicársele las consecuencias jurídicas por cuanto el promovente no afirmo el contenido del mismo y por lo tanto no hay datos que pueda darse como cierto. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Cumaná, a fin de que informe a este Juzgado:
Si el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.661.468, fue inscrito por La Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTÒNOMOS DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL).
En cuanto a las resultas de este medio de prueba las mismas no constan en las actas procesales, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- OMAR JOSE NORIEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.860.
2.- DAVID RAFAEL SALAZAR PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 11.830.522.
3.- JOSTIN JOSE DÌAZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.556.338.
4.- ARISTIDES ALIRIO CAREÑO BERMON, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.618.
Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada la empresa SERVICIOS AUTÒNOMOS DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Diciembre de 2009, siendo las 09:25 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, en contra la empresa SERVICIO AUTÒNOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL).De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. LUIS RAMON SALAZAR, la Secretaria Abg. LISBETH MACHADO VALERA y el Alguacil CESAR FRANCO. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, plenamente identificado en autos, acompañado de su apoderado Judicial, abogado MILTON HUMBERTO FELCE SALCEDO inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.083, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado Judicial. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al apoderado Judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos. Seguidamente el Tribunal señala que si bien es cierto que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en caso de inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Primitiva ò a la Prolongación, se debe dar distinto tratamiento, por lo que en caso de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia, el Juez debe evacuar los medios probatorios, aportados por la parte demandante. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal evidencia de las actas procesales que la demandada no es contraria a derecho ni ilegal. Sin embargo en consideración de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demande obligaciones exorbitante, verbigratia horas extra-ordinarias, es la parte demandante que debe traer a los autos el medio probatorio de esta obligación (horas.-extras) mas cuanto y en tanto la demandada se considera contradicha, de conformidad con lo establecido en el articuló 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 33 de la Ley para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico, el articulo 65 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y articulo 6 de la Ley Hacienda Publica Nacional y articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.
El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara concluida la Audiencia Oral y publica de Juicio. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, representado por el abogado, MILTON HUMBERTO FELCE SALCEDO y la no comparecencia de la parte demandada SERVICIO AUTÒNOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consigne por escrito la contestación de la demanda, hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio. (Subrayado por el Tribunal).
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 16-10-2009, inserta a folio 107, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 23-10-2009, inserta al folio 112 al 114.
Por auto de fecha 23-10-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 07-12-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 116.
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), empresa de la Gobernación del Estado Sucre, por lo que es evidente que se le otorga los privilegios de la Ley Nacional a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración publica, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que
“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Se observa que ni la demandada ni el Procurador General del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), empresa de la Gobernación del Estado Sucre, demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva Laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal.
En relación a la carga de la prueba ó el riesgo de no aportar las pruebas al proceso, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultara del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de presunciones establecidas a favor del trabajador pero de lo que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamentos y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiera rechazado de manera expresa y precisa y si se tratara de rechazos ó negativas que se agotan en si misma, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues tenemos que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios como el ejemplo de esta demanda donde solicita el pago de tiempo extraordinario, por lo que recaía en los hombros del trabajador demostrar que efectuó labores en tiempo extraordinario durante la relación laboral y que las consideraciones de tenerse como contradicha, es el demandante quien tiene la carga de la prueba, hecho este no comprobado, razón por la cual quien aquí decide desestima el petitorio en relación a las horas extraordinarias, la remuneraciones de los días de descanso y feriados derivados de las prestaciones de servicio en tiempo extraordinario , que comprenden remuneración por horas extras diurnas, remuneración por horas extras nocturnas, remuneración por los domingos y las incidencias por los días de descanso y feriado y retroactivo de aumento salarial 2006 y 2007, se debe concluir en consecuencia que el SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL),accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, excluyendo las horas extras demandadas y su incidencia demandadas especificada up supra, por la actora en su libelo de demanda por no haber quedado demostrado en la audiencia oral y publica de juicio que el trabajador laboro esas horas que hoy reclama . (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones sociales y otros derechos laborales reclamados por el trabajador, los Intereses por concepto de Antigüedad, intereses de mora y la Corrección Monetaria, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 31-07-2008, la corrección monetaria sobre prestaciones sociales, es decir en la cantidad de (Bs.2.894,50), desde el 31-07-2008 hasta la materialización del pago efectivo, se condena al pago de los intereses moratorio desde la finalización de la relación laboral es decir desde el 31-07-2008, hasta el pago efectivo y por último se condena al pago de la indexación de los demás conceptos condenados desde la notificación de la parte demandada, es decir desde el 15-07-2009, hasta el pago efectivo de las mismas ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL NORIEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-12.661.368, de este domicilio, representado por los abogados MILTON FELCE SALGADO Y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.186.149 y 17.214.676, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.083 y 132.341, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), en la persona de su representante legal ciudadano HECTOR MARQUEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
TERCERO Se condena a la demandada, SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), a cancelar al demandante las cantidades:
Fecha de Ingreso: 15-07-1998
Fecha de Terminación: 31-07-2008.
Tiempo de Servicio: 10 años 22 días.
a.) Salario mensual normal de acuerdo a constancia de trabajo que riela al folio 90 de la causa, es la cantidad de (Bs. 865,91), dividido en 30 días = al salario diario normal de Bs. 28,91.
b.) Alícuota de utilidades, de acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo, se cancelan 120 días que multiplicado por 28,91= Bs. 3.464,40 /360= 9,63
c.) Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la Contratación Colectiva se pagan 50 días a razón de Bs. 28,91 = Bs. 1.445,50/360 = 4.02.
d.) Siendo el salario integral la cantidad de Bs. 42,56.
PRESTACIONES SOCIALES:
Primer año 15-06-1998 al 15-06-1999,45 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 185,50.
Segundo año: 15-06-1999 al 15-06-2000, 62 días a razón de Bs. 42,56= Bs.266, 60.
Tercer año: 15-06-2000 al 15-06-2001, 64 días a razón de Bs. 42,56= Bs.275, 20.
Cuarto año: 15-06-2001 al 15-06-2002, 66 días a razón de Bs. 42,56= Bs.283, 80.
Quinto año: 15-06-2002 al 15-06-2003, 68 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 292,40.aa
Sexto año: 15-06-2003 al 15-06-2004, 70 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 301,00.
Séptimo año: 15-06-2004 al 15-06-2005, 72 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 309,60.
Octavo año: 15-06-2005 al 15-06-2006, 74 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 318,20.
Noveno año: 15-06-2006 al 15-06-2007, 76 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 326,80.
Décimo año: 15-06-2007 al 15-06-2008, 78 días a razón de Bs. 42,56= Bs. 335,40
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (BS 2.894,50).
POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: 365 días a razón de Bs. 23,00 = a Bs. 8.395,00
VACACIONES PENDIENTE AÑO 2007- 2008, 24 días a razón de Bs. 42,56 = Bs.132,00
BONO VACACIONAL AÑO 2007 AL 2008, de conformidad con la Cláusula 48 del Contrato Colectivo del Trabajo= 50 días a razón de Bs. 42,56 = Bs. 2.150,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2006 = Bs. 332,95
DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2007 = Bs. 817,27.
DOTACIÓN DE UNIFORMES de acuerdo con la cláusula 9 del Convenio Colectivo.
Tres dotaciones de uniformes a razón de Bs. 400,00 c/u = Bs. 1.200,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 01-07-2008 al 31-07-2008, de acuerdo con la cláusula 47 del Convenio Colectivo, se pagan 120 días siendo la alícuota 10 días en razón de 7 meses X 10 = 70 días, a razón de Bs. 42,56= Bs. 2.979,20.
SIENDO GRAN TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, bono de alimentación, vacaciones pendiente, bono vacacional, diferencia de utilidades, dotación de uniforme y utilidades fraccionada año 2008, la cantidad DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. 19, 670,22
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, y la Indexación o Corrección Monetaria, y los intereses moratorio, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:
SE ORDENA UNA Experticia complementaria al fallo, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:
A) Los intereses mensuales a la suma de Bs. 2.894,50 por prestaciones de antigüedades, desde la finalización de la relación laboral es decir 31-07-2008, hasta el Decreto de Ejecución, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se establece.
B) Se ordena al único experto aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento material de lo condenado.
C) El pago de la corrección monetaria por los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda, es decir desde el 15-07-2008 hasta el pago efectivo de las mismas.
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales lo cual serán calculados desde la fecha de la culminación laboral, es decir desde el 31-07-2008, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado a tal efecto por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.
C.1.- Los índices nacional de precios al consumidor; lo cual serán solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente, Índice Inicial: desde la finalización de la relación laboral es decir 31-07-2008, hasta el decreto de ejecución e Índice Final: Hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente ( que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha que quedo definitivamente la sentencia). Así se decide.
En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la notificación de la presente Decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la celebración de la audiencia oral y publica fue el día 07-12-2009, pero en este Circuito Judicial Laboral los días 8, 9,10 y 11 no hubo despacho, por lo que la presente decisión se publica con cuatro (04) días de antelación, por lo que se debe dejar transcurrir los demás días para que las partes puedan ejercer los recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ.
ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m. se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
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