REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000178
SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP31-L- 2009-000178
PARTE DEMANDANTE: JULIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 5.696.654, con domicilio en la calle Vargas Nro. 140, Cumaná, Estado Sucre
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEANETH MUÑOZ abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 84.208, representación que consta en Poder que riela al folio 67 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 21 de Marzo del 2009, en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño Moral incoara el ciudadano JULIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 5.696.654, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.

Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe en autos el secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada

Ahora bien, por cuanto en fecha nueve (09) de Noviembre del 2009, el secretario estampó la constancia de la notificación, siendo el décimo día hábil siguiente el día treinta (30) de Noviembre del 2009.


En fecha treinta (30) de Noviembre del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial YEANETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.825.137, y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; escrito de Promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado ordena incorporar el escrito promovido. Se levanta la presente Acta la cual suscribe en señal de conformidad, por el compareciente a esta audiencia y sus abogados asistentes.
así mismo se dejó expresa constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, constante de dos (02) folio útiles ratificando los medios probatorios para que sea agregado a los autos ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido:

Que desde el 21 de Febrero del 2006, mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CONTRUCTORA DELCAMAR,C.A. por cuya cuenta presta usu servicios a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.

Que prestaba sus servicios como chofer de vehículos pesados

Que una vez realizada sus labores diarias el día 25 de marzo del 2006 mientras se encontraba trabajando en el camión volteo marca IVECO encontrándose parado para proceder a la descarga el camión se volcó saliendo proyectado por el parabrisas aproximadamente a 1.5 metros tal como consta de de la investigación del accidente Nª A-362-06 en fecha 01 de Febrero del 2007 realizada por el Instituto nacional de Prevención , salud y Seguridad laborales (Inpsasel) de Anzoátegui, Sucre, Monagas y nueva Esparta

Que el accidente le produjo una lesión en la pierna derecha con los consecuentes daños de: herida complicada a nivel de tobillo derecho, necesito tratamiento quirúrgico, neuroparesia de ramas dístales del nervio poplíteo externo derecho y del nervio plantar lateral, LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL TOBILLO Y PIE DERECHO

Que el accidente le produjo una incapacidad las cuales quedan demostradas de los informes médico de fechas 03 de julio 2006, 27 de Marzo del 2006 y 15 de junio del 2006, constancia expedida por el Doctor Víctor Marín e Informe general de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores, Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL ) sede Barcelona , estado Anzoátegui

Que no solamente quedo impedido para laborar durante el tiempo que duró su rehabilitación, sino por el resto de su vida

Que presenta una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual lo que le impide seguir laborando de conformidad con certificación emitida òr el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales distinguida con el nro.017-07 de fecha 30 de Julio del 2007 expedida por la Dra. Maria Alix Dávila de Vivas

Que recibió el pago de sus prestaciones Sociales

Que su salario mensual era de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919,39)

Alega Conexidad entre las empresas DELCAMAR, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ, C.A., basado en que existe una estrecha relación comercial y laboral la cual se ha puesto de manifiesto en las actuaciones realizadas en la inspectoría de Trabajo de Cumaná al haberse abrogado la condición de patrono al suscribir una transacción con el trabajador CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ, C.A. recibiendo el trabajador el pago por cuanta de CONSTRUCCIONES DELCAMAR,C.A.

Que existe relación contractual entre ambas empresas y que conforme a los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo configuran la conexidad alegada, por que ambas se dedican a la construcción por que ambas mantenían su sede en el mismo domicilio por que el ciudadano Enzo Pérez, titular de la cedula de identidad nro. 11.907.198 ostenta la condición de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A. y funge como Ingeniero residente de CONSTRUCIONES DELCAMAR,C.A.

En la obra contratada por la empresa DELCAMAR,C.A. con Saves prestaba sus servicios como subcontratista la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.

La empresa DELCAMAR, C.A cancelaba a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A. las cantidades de dinero correspondientes por sus servicios prestados .

Es por lo que demanda subsidiariamente a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.
Reclamando:

Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.063,18) que se obtienen de multiplicar NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919,39)
por 24 meses

Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.157,95) que se obtienen al tomar como punto medio de los años indemnizar dando un total de 60 meses por el salario mensual de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.919,39)


Por daño Moral: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la institución de la admisión de los hechos se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, en honor a estos postulados de orden social el juez que ha de declarar la admisión de los hechos esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos lo que en realidad trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En base a las anteriores consideraciones este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Así se analizan los siguientes conceptos demandados:


EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO :

Este tribunal antes de analizar su procedencia considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de la narración de los hechos que el trabajador demandante se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Considerando que quedo admitido por el demandado que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, dado que ha quedado admitido que el accionante está incapacitado total y permanentemente para el trabajo, este Tribunal ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de dos (02) años . Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. En consecuencia no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la demandada y por cuanto la disposición legal realiza la tarifa de esta indemnización en el equivalente al salario de dos (02) años y establece un limite de la indemnización la cual no excederá de 25 salarios mínimos y por cuanto el salario de dos años excede con creces los 25 salarios mínimos para la época del infortunio laboral en tanto el equivalente del salario de dos años que se traducen en 730 días al salario diario admitido es decir Bs. 919,39 entre 30 lo cual arroja Bs.30,64 como salario diario resulta por los doa años de salario la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.371,82) lo cual evidentemente excede de los veinticinco salarios mínimos ya que el salario mínimo para la época de la ocurrencia del infortunio laboral era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 465,75) y resultando estos en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 11.643,75) cantidad que se condena a las demandadas a cancelar por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO .


INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA L.O.C.Y.M.A.T


Reclama la actora la Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de accidente de trabajo , prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que al efecto establece:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del rabajador o de la trabajadora.(Omissis)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora……

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Negrillas y subrayado añadidos por este Sentenciador).

De la lectura de la norma, y concretamente de las líneas preinsertas en su destacado en negrillas, se desprende que este indemnización procedería toda vez que se alegare en este caso concreto que quedan admitidos los hechos narrados en el libelo el incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono hecho que en modo alguno se desprende del contenido del contenido del libelo. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y ASI SE DECLARA

DEL DAÑO MORAL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien , este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo.
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo excluye del campo laboral , no pudiendo volver a trabajar, así las cosas se pasan analizar los parámetros dados por la sla de casación social para estimar el daño moral :

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, al respecto en el libelo no se precisa circunstancia relacionada a este punto.
En relación con la conducta de la víctima, nos e desprende del libelo qu ele accidente - haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima cursó hasta tercer año de bachillerato y se desempeñaba como chofer de vehículos pesados
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 919,39 y que está domiciliado en la calle vargas, Cumana, Estado Sucre .
Con respecto a la capacidad económica de la accionada esta no se desprende de autos.-
Así mismo se toma en cuenta la circunstancia de que el trabajador tiene 49 años de edad convive con su esposa y tiene dos hijos.
Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, no se evidencia en la narración de los hechos ni con vista a las pruebas ninguna situación que halla mostrado una conducta diligente en cuanto a la asistencia del discapacitado.


En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe ser retribuida de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima prudente este Juzgador tasar una indemnización de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo . Así se decide.

SOBRE LA SOLIDARIDAD ALEGADA

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A, empresa contratante de los servicios prestados por la empresa DELCAMAR,C.A. así:
Constituye un hecho admitido por la demandada al no comparecer a desvirtuarlo

la Conexidad entre las empresas DELCAMAR, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ, C.A., basado en que tienen los mismos objetos
Que existe una estrecha relación comercial y laboral que se puso de manifiesto en las actuaciones realizadas en la inspectoría de Trabajo de Cumaná al haberse abrogado la condición de patrono al suscribir una transacción con el trabajador CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ, C.A. recibiendo el trabajador el pago por cuenta de CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A.

Que existe relación contractual entre ambas empresas

Que la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A. DELCAMAR,C.A. prestaba sus servicios como subcontratista a la empresa DELCAMAR, C.A en la obra que contrató con SAVES .


Determinado lo anterior este Tribunal pasa a establecer el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller Caribe Corporation, C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A. es solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. de las obligaciones asumidas por ésta frente al trabajador. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones por accidente de Trabajo intentada por JULIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 5.696.654, con domicilio en la calle Vargas Nro. 140, Cumaná, Estado Sucre ,en contra de CONSTRUCTORA DELCAMAR,C.A. Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PEREZ,C.A.

Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 41.643,75) los conceptos especificados en el siguiente cuadro ilustrativo:

CONCEPTOS
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 571 LOT 11.643,75
DAÑO MORAL 30.000,00
TOTAL 41.643,75


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 11.643,75, a partir de la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del cumplimiento del fallo la ejecución del fallo, Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada por daño moral, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo de la cantidad Bs. 11.643,75 y de la cantidad condenada por daño moral desde la fecha se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) conste.

la Secretaria,


Abg. Lisbeth Machado